Ordinarios
Negociación Colectiva; Extensión de beneficios; Facultad discrecional del empleador;
ORD. N°479
27-ene-2017
Informa sobre la facultad que confiere al empleador el artículo 346, inciso 1° del Código del Trabajo, de extender los beneficios de un instrumento colectivo vigente en la empresa a trabajadores que no concurrieron a su celebración.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 11723(2620)/2016
ORD. Nº479
MAT.: Negociación Colectiva; Extensión de Beneficios; Facultad discrecional del empleador;
RORD.: Informa sobre la facultad que confiere al empleador el artículo 346, inciso 1° del Código del Trabajo, de extender los beneficios de un instrumento colectivo vigente en la empresa a trabajadores que no concurrieron a su celebración.
ANT.: 1) Nota de 21.12.2016, de Sra. Gisette Escanilla S., jefa corporativa de Recursos Humanos de Empresa Constructora Belfi S.A.
2) Ord. N°5806, de 02.12.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Presentación, de 22.11.2016, de Sr. José Guiñez A., presidente Sindicato de Trabajadores de Empresa Constructora Belfi S.A.
SANTIAGO, 27 de enero de 2017
DE :JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SEÑOR JOSÉ GUÍÑEZ ANCAVIL
PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA CONSTRUCTORA BELFI S.A.
LAS MALVAS N°4090
POBLACIÓN 1° DE MAYO
RENCA
Mediante presentación citada en el antecedente 3), requiere un pronunciamiento de esta Dirección respecto de la decisión adoptada por su empleador, luego de la suscripción de un nuevo contrato colectivo por la organización sindical que dirige, de aplicar en forma unilateral y a su entero arbitrio la extensión de los beneficios allí convenidos a los trabajadores que se han ido incorporando a su organización con posterioridad a la celebración del citado instrumento.
Agrega que dicha actitud del empleador no se concilia con la adoptada en el pasado, oportunidad en la que procedió a extender los beneficios pactados en el respectivo instrumento colectivo vigente a favor de todos los trabajadores que ingresaran a su sindicato, e incluso a aquellos no sindicalizados, circunstancia que, en su opinión, permite sostener que se ha configurado al respecto un derecho adquirido. Lo contrario implicaría, según señala, una discriminación arbitraria del empleador en desmedro de trabajadores de un mismo sindicato y empresa.
Finaliza precisando que para extender los señalados beneficios a los trabajadores de que se trata, la empresa determinó que estos formularan tal solicitud por escrito, condición que nunca antes fue requerida por el empleador y que no la exige a los restantes trabajadores no afiliados a su sindicato para hacer extensivos a su respecto los señalados beneficios.
Por su parte, la representante del empleador, en respuesta a traslado de la presentación conferido por este Servicio en cumplimiento del principio de bilateralidad, manifiesta al respecto que la extensión de beneficios de un instrumento colectivo pactado por un sindicato constituye una facultad del empleador, establecida en el artículo 346 del Código del Trabajo y que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y uniforme de la Dirección del Trabajo, contenida en dictamen N°3727/274, de 05.09.2000, dicha extensión es una facultad discrecional del empleador, de manera tal que no resulta atendible el reclamo del sindicato requirente respecto a que la negativa de la empresa que representa a extender los beneficios de que se trata a los nuevos socios de dicha organización pudiera, en definitiva, ser considerada arbitraria o bien, constituir algún tipo de vulneración o discriminación, como argumenta el dirigente que recurre en su presentación.
Expresa, igualmente, que si bien resulta efectivo que durante la vigencia del contrato colectivo anterior pactado por las mismas partes, su representada extendió los beneficios allí convenidos a los socios que ingresaron con posterioridad al sindicato de que se trata, le parece errado considerar que ello constituye un derecho adquirido para dicha organización, si se atiende a la jurisprudencia institucional antes citada.
Indica, a continuación, que la cláusula 2.3 del contrato colectivo vigente en comento, estipula que el sueldo base mínimo se hará extensivo automáticamente a los trabajadores que con posterioridad a la suscripción del presente contrato se incorporen al sindicato. Así, del tenor de la referida norma convencional se infiere inequívocamente que la voluntad de las partes fue pactar única y explícitamente tal extensión respecto de dicho sueldo base; no ocurrió lo mismo con los restantes beneficios allí también estipulados, a cuyo respecto la empresa mantuvo la facultad unilateral que le otorga la ley.
Precisa, asimismo, para reafirmar su posición sobre el particular, que aquellos trabajadores que estarían -a juicio del sindicato- siendo supuestamente discriminados por la empresa, serían los nuevos socios de la organización, a los cuales nunca se les ha otorgado los beneficios contenidos en el contrato colectivo de que se trata o de los anteriores instrumentos, por lo que de forma alguna podría sostenerse que se estaría en presencia de un derecho adquirido, no obstante lo cual, su representada ha manifestado estar llana a analizar y extender los señalados beneficios a los nuevos socios del sindicato que trabajen en la casa matriz o en la División Maquinaria y Equipos de la empresa, que estén afectos a contratos individuales de carácter indefinido, y así lo soliciten expresa y formalmente. Agrega que los aludidos requisitos no son nuevos y que a través de ellos se busca tener un denominador común entre los trabajadores, a fin de evitar, precisamente, ser arbitrarios o discriminatorios, como se reclama. Tal medida armoniza, por lo demás, con la nueva normativa del Código del Trabajo sobre la materia, que entrará a regir próximamente.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que con arreglo a la doctrina vigente de este Servicio, contenida en dictamen N°3727/274, de 05.09.2000: «El empleador, en uso de la facultad que le confiere el artículo 346 del Código del Trabajo, es quien decide la extensión de beneficios de un instrumento colectivo vigente en la empresa a trabajadores que no concurrieron a su celebración, correspondiendo a su vez a los trabajadores, la elección del sindicato al cual se integrará el aporte obligatorio del 75% de la cuota sindical, si los beneficios extendidos los obtuvo más de un sindicato».
En efecto, el artículo 346, inciso 1° del Código del Trabajo, prevé:
Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.
De la disposición legal antes citada se desprende que corresponde al empleador hacer extensivos los beneficios estipulados en un instrumento colectivo celebrado por un sindicato, a trabajadores que no han sido parte del mismo, debiendo estos últimos, a su vez, efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria al sindicato que obtuvo tales beneficios, o al que elijan, si es más de uno, siempre que ocupen cargos o desempeñen funciones similares a los que ejercen los involucrados en el respectivo instrumento colectivo.
De lo expuesto fluye, igualmente, tal como se señala en el pronunciamiento institucional citado, que el legislador ha conferido al empleador la facultad discrecional de hacer extensivos los beneficios de un instrumento colectivo celebrado por un sindicato constituido en la respectiva empresa, a los trabajadores que el mismo determine.
En otros términos, los trabajadores no cuentan con atribuciones legales para exigir al empleador la extensión o aplicación a su favor de determinados beneficios de un instrumento colectivo celebrado por un sindicato, si de acuerdo a la ley es facultad del empleador hacerlo; por ende, tampoco tendrían la posibilidad legal de optar por la extensión de los beneficios convenidos en uno de los instrumentos colectivos en caso de que existan dos o más vigentes en la empresa, atribución también propia de quien efectúa la extensión, vale decir, del empleador.
En estas circunstancias es posible sostener que la doctrina expuesta resulta plenamente aplicable a la situación planteada en la especie, permitiendo concluir, en conformidad a ella, que corresponde exclusivamente al empleador, en uso de la facultad que le confiere el artículo 346, inciso 1° del Código del Trabajo, decidir si extiende los beneficios de un instrumento colectivo vigente en la empresa a trabajadores que no concurrieron a su celebración.
De ello se sigue, en consecuencia, que no resulta jurídicamente procedente sostener que por la circunstancia de haber ejercido en oportunidades anteriores dicha facultad legal, el empleador estaría obligado a seguir utilizándola respecto de los trabajadores que señale el sindicato que obtuvo los beneficios, a fin de no incurrir en una omisión arbitraria y discriminatoria respecto de los referidos trabajadores; ello sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre el particular en sede judicial, en caso de que los interesados decidan someter el asunto a conocimiento de los tribunales de justicia.
En efecto, atendido que la situación en consulta dice relación con hechos que, en opinión del dirigente sindical que recurre, constituirían actos discriminatorios por parte del empleador, en contra de los aludidos trabajadores, resulta posible, en este caso, recurrir al procedimiento de tutela laboral ante el Juzgado de Letras del Trabajo competente, en los términos de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo.
Lo anterior si se tiene presente que la normativa recién invocada establece que también se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° del Código del Trabajo, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.
Por su parte, el artículo 486 del mismo cuerpo legal dispone que cualquier trabajador u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral, podrá requerir su tutela por la vía de este procedimiento.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Sra. Gissette Escanilla S.
Jefa corporativa RRHH, Constructora Belfi S.A.
(Puerta del Sol N°55, piso 3, Las Condes).