Dictámenes
Los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles, deben tener ocho horas de descanso continuo cada 24 horas.Reitera doctrina contenida en el Dictamen Nº 1268/71, de 07.03.1994.Deja sin efecto Ord. Nº4057, de 08.09.2006., del Departamento de Inspección.
ORD. Nº464/9
30-ene-2012
Los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles, deben tener ocho horas de descanso continuo cada 24 horas. Reitera doctrina contenida en el Dictamen Nº 1268/71, de 07.03.1994. Deja sin efecto Ord. Nº4057, de 08.09.2006., del Departamento de Inspección.
DEPARTAMENTO JURIDICO
SK. (140)2012
ORD.: 0464 009
MAT.: Los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles, deben tener ocho horas de descanso continuo cada 24 horas.
Reitera doctrina contenida en el Dictamen Nº 1268/71, de 07.03.1994.
Deja sin efecto Ord. Nº4057, de 08.09.2006., del Departamento de Inspección.
ANT.: Reunión de 23.01.2012, sostenida entre la Sra. Directora (S) del Trabajo, funcionarios del Ministerio del Trabajo, representantes de la Federación Gremial Nacional de Buses de Transporte de Pasajeros Rural, Interurbano e Internacional (FENABUS) y de empresa Tur Bus Ltda.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 25.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 1268/71, de 07.03.1994, Ord. Nº 4057, de 08.09.2006, del Departamento de Inspección.
SANTIAGO, 30.ENE.2012
DE : DIRECTORA (S) DEL TRABAJO
A : JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN
SANTIAGO /
Mediante dictamen Nº 1268/71, de 07.03.1994, éste Servicio fijó el sentido y alcance del artículo 25 del Código del Trabajo relativo -entre otras materias-, a los turnos de conducción máximos y descansos mínimos que corresponden al personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles.
En efecto, respecto de la materia indicada el dictamen precitado -en lo pertinente- señala:
"El tiempo máximo de conducción de cada chofer, dentro de un período de veinticuatro horas, considerando los descansos mínimos entre los turnos y posterior a ellos, es de dos períodos completos de cinco horas, más un adicional de dos. En otras palabras dentro de veinticuatro horas el tiempo o tope máximo de conducción, como resultado de turnos acumulados, es de doce horas, debiendo ser las otras doce tiempo de descanso.
En efecto, dado que debe existir una interrupción mínima de dos horas entre ambos períodos de manejo, y de otras dos al término del segundo, dentro de esa determinada jornada diaria -que en ese momento completaría catorce horas entre conducción y descansos obligatorios- sólo podría agregarse al chofer respectivo dos horas más de conducción, pues por completar dieciséis horas a bordo, todo el resto del viaje sería de descanso, en razón de que el personal dentro de las veinticuatro horas, como se ha dicho, debe gozar de ocho horas de descanso ininterrumpido ."
La doctrina precitada fue reiterada posteriormente por Ord. Nº 4057 de 8.09.2006, del Departamento de Inspección. No obstante que este Ordinario se basó en la jurisprudencia contenida en el dictamen precitado, su redacción poco precisa, ha derivado en una errónea interpretación de su texto por parte de las empresas involucradas, en el sentido de considerar cumplido el descanso de ocho horas continuas exigido en el artículo 25 inciso 2º del Código del Trabajo, con el hecho de que el dependiente hubiera gozado del mismo en forma previa al inicio de su jornada, en términos tales que esta errada interpretación determina que en los trayectos de duración superior a 16 horas, el descanso de 8 horas que establece la ley, sea otorgado con posterioridad a las mencionadas 16 horas que el trabajador puede permanecer, como máximo, a bordo, considerando los tiempos de conducción y descanso interconducción.
Atendidas las señaladas circunstancias se hace necesario dejar sin efecto el Ord. Nº 4057 de 8.09.2006, del Departamento de Inspección .
En conclusión, de acuerdo a la norma jurídica precitada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones precedentes, cúmpleme informar a usted lo siguiente:
Los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros y los que se desempeñan a bordo de ferrocarriles, deben tener ocho horas de descanso continuo cada 24 horas.
Se reitera doctrina contenida en el Dictamen Nº 1268/71, de 07.03.1994. Deja sin efecto Ord. Nº 4057, de 08.09.2006., del Departamento de Inspección
Saluda a Ud.,
INÉS VIÑUELA SUÁREZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
SMS/FCGB/RCG
Distribución:
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- Sr. Jefe Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social
- Sr. Subsecretario del Trabajo