Dictámenes
Jornada de trabajo; Servicio interurbano de transporte de pasajeros; Servicio interurbano de transporte de pasajeros; Concepto;
ORD. Nº6402/280
16-oct-1995
El personal de choferes de pendientes de la Sociedad de Transportes Andina del Sud Ltda. se encuentra afecto, en materia de jornada de trabajo y descanso, a lo dispuesto en el artículo 25 del Código del Trabajo y al sistema especial de control de asistencia, de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones fijado por Resoluciones Exentas Nºs. 753 y 851, de 09.08.94 y 30.08.95, respectivamente, de esta Dirección.
ORD.: Nº 6402/280
MATERIA: Jornada de trabajo Servicio interurbano de transporte de pasajeros.
Servicio interurbano de transporte de pasajeros Concepto.
RESUMEN DE DICTAMEN: El personal de choferes de pendientes de la Sociedad de Transportes Andina del Sud Ltda. se encuentra afecto, en materia de jornada de trabajo y descanso, a lo dispuesto en el artículo 25 del Código del Trabajo y al sistema especial de control de asistencia, de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones fijado por Resoluciones Exentas Nºs. 753 y 851, de 09.08.94 y 30.08.95, respectivamente, de esta Dirección.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 311, de 20.01.95, de la Inspección Provincial del Trabajo Santiago.
2) Ords. Nºs. 7685, de 30.12.94, y 6666, de 14.11.94, del Departamento Jurídico.
3) Presentación de 13.10.94, de la Sociedad Transportes Andina del Sud Ltda.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo artículo 25.
Resoluciones Exentas Nºs. 753 de 09.08.94 y 851 de 30.08.95, de la Dirección del Trabajo.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:
FECHA DE EMISION: 16/10/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR SANTIAGO ROJAS GANDULFO GERENTE GENERAL SOCIEDAD TRANSPORTES ANDINA DEL SUD LTDA.
BOMBERO OSSA Nº 1010, OF. 301 SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 3) solicita de esta Dirección un pronunciamiento acerca de si los dependientes de la sociedad recurrente que prestan servicios en calidad de choferes de automóviles de turismo para pasajeros y turistas de los Hoteles de cinco estrellas de la ciudad de Santiago, se encuentran excluídos de la limitación de jornada de trabajo y, por ende, de la obligación de controlar la asistencia y determinación de las horas de trabajo.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 25 del Código del Trabajo, dispone:
" La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y " auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de " servicios interurbanos de transporte de pasajeros, de " choferes de vehículos de carga terrestre interurbana y del " que se desempeña a bordo de ferrocarriles, será de 192 horas " mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la " locomoción colectiva interurbana, de los servicios " interurbanos de pasajeros y choferes de vehículos de carga " terrestre interurbana, el tiempo de los descansos a bordo o " en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir " entre turnos laborales sin realizar labor, no será " imputable a la jornada y su retribución o compensación se " ajustará al acuerdo de las partes.
" Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente " deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho " horas dentro de cada veinticuatro horas.
" Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva " interurbana y el personal que se desempeña a bordo de " ferrocarriles arriben a un terminal, después de cumplir en " la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de ocho o " más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de " ocho horas.
" En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva " interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas, " después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración " mínima será de dos horas.
" El bus deberá contar con una litera adecuada para el " descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a " bordo de aquél".
De la norma legal precedentemente transcrita es dable señalar que la jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles, es de 192 horas mensuales.
Ahora bien, con el objeto de determinar si el personal que nos ocupa se encuentra incluido en alguna de las categorías que dicha norma contempla, se hace necesario precisar que se entiende por "servicios interurbanos de transporte de pasajeros". Al efecto, de acuerdo a lo resuelto por esta Dirección en dictamen 1.268-71, de 07.03.94, debe entenderse por tales todos aquellos servicios destinados a transportar pasajeros entre una o más ciudades o localidades que estén ubicadas en ciudades o áreas urbanas diferentes, los que pueden ser prestados con buses, minibuses, taxis colectivos o taxis básicos.
Se comprenden dentro de dichos servicios interurbanos de transporte de pasajeros, los servicios de turismo, los servicios de transportes de trabajadores y demás servicios que, transportando pasajeros entre una o más ciudades o localidades que estén ubicadas en ciudades o áreas urbanas diferentes, no estén considerados dentro de la locomoción colectiva interurbana.
De consiguiente, y considerando que de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, en particular del informe evacuado por la fiscalizadora Sra.
Isabel Bustos Allende, la Sociedad Transportes Andina del Sud Ltda. presta servicios de transporte de pasajeros, sean estos turistas o trabajadores de los hoteles que atiende, dentro o fuera de la ciudad de Santiago, con vehículos de su propiedad los cuales son conducidos por personal de su dependencia, resulta lícito sostener que la referida empresa constituye un servicio interurbano de transporte de pasajeros y, por ende, su personal de conductores se encuentra afecto, en materia de jornada de trabajo y descanso, a lo dispuesto en el artículo 25 del Código del Trabajo.
Precisado lo anterior, cabe señalar que esta Dirección considerando que las especiales características de organización y desarrollo de las actividades laborales, entre otros, de los servicios interurbanos de transportes de pasajeros del sector particular, impiden, en la generalidad de los casos, aplicar adecuadamente las normas previstas en el inciso 1º del artículo 33 del Código del ramo, fijó, haciendo uso de la facultad otorgada por el inciso 2º de la citada norma legal, mediante Resoluciones Exentas 753, de 09.08.94 y 851, de 30.08.95, publicadas en el Diario Oficial de 13.08.94 y 13.09.95, respectivamente, un sistema especial obligatorio de control de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado, para la actividad que nos ocupa.
En consecuencia, en mérito a lo expuesto, cúmpleme informar a Ud. que el personal de choferes de pendientes de la Sociedad de Transportes Andina del Sud Ltda. se encuentra afecto, en materia de jornada de trabajo y descanso, a lo dispuesto en el artículo 25 del Código del Trabajo y al sistema especial de control de asistencia, de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones fijado por Resoluciones Exentas Nºs. 753 y 851, de 09.08.94 y 30.08.95, respectivamente, de esta Dirección.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO