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Jornada de Trabajo; Choferes; Transporte Privado de Pasajeros;

ORD. N°1433

15-abr-2020

1-. En virtud del Principio de la Primacía de la Realidad, para los efectos laborales la calificación jurídica de una empresa depende de las actividades efectivamente desarrolladas y no de su forma u organización interna. 2-. Los choferes de buses y minibuses pueden ser calificados como conductores de servicios interurbanos de transporte —turismo— de acuerdo con lo señalado por esta Dirección mediante dictamen N°1.268/71 de 07.03.94, y por el artículo 16° del Decreto Supremo N°80 de 2004, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. 3-. Los trabajadores por los que se consulta se encuentran sometidos a diferentes estatutos jurídicos, correspondiéndoles a los que realizan trayectos urbanos aplicar la jornada ordinaria señalada en el artículo 22 del Código del Trabajo, y a aquellos que prestan servicios interurbanos e internacionales la jornada y descansos señalados en el artículo 25 del mismo cuerpo legal.

jornada trabajo, choferes, transporte privado pasajeros,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E42135 (2257) 2019

ORD. N°1433

MAT.: Jornada choferes transporte privado de pasajeros;

RORD.: 1-. En virtud del Principio de la Primacía de la Realidad, para los efectos laborales la calificación jurídica de una empresa depende de las actividades efectivamente desarrolladas y no de su forma u organización interna.

2-. Los choferes de buses y minibuses pueden ser calificados como conductores de servicios interurbanos de transporte -turismo- de acuerdo con lo señalado por esta Dirección mediante dictamen N°1.268/71 de 07.03.94, y por el artículo 16° del Decreto Supremo N°80 de 2004, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

3-. Los trabajadores por los que se consulta se encuentran sometidos a diferentes estatutos jurídicos, correspondiéndoles a los que realizan trayectos urbanos aplicar la jornada ordinaria señalada en el artículo 22 del Código del Trabajo, y a aquellos que prestan servicios interurbanos e internacionales la jornada y descansos señalados en el artículo 25 del mismo cuerpo legal.

ANT.: 1) Revisión de 25.02.2020, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.

2) Presentación de 14.10.2019 de Orlando Rubio Santander, en representación de Sindicato Transportes Turísticos de Santiago.

SANTIAGO, 15.04.2020

DE:JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A:SR. ORLANDO RUBIO SANTANDER

SINDICATO TRANSPORTES TURÍSTICOS DE SANTIAGO

santander4rubio@gmail.com

Mediante la presentación de antecedente 2), usted ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio acerca de la jornada de trabajo que le correspondería aplicar a sus representados dado que, si bien realizarían recorridos urbanos, interurbanos e internacionales, sus contratos individuales se regirían en todos los casos por lo dispuesto en el artículo 25 del Código del Trabajo.

A mayor abundamiento, cabe precisar que se realizan las siguientes consultas:

1-. Si la empleadora para la cual prestan servicios, "Transportes Turísticos Santiago Ltda.", corresponde a una empresa de "locomoción colectiva interurbana" y/o de "servicios interurbanos de transporte".

2-. Si en su calidad de choferes de buses y minibuses, pueden ser calificados como conductores de locomoción colectiva o de servicios interurbanos de transporte.

3-. Si, dada la naturaleza de sus servicios, corresponde que a sus representados se les aplique la jornada ordinaria contenida en el artículo 22 del Código del Trabajo o, por el contrario, si deben laborar bajo los términos de la jornada especial establecida en el artículo 25 del mismo cuerpo legal.

En tal orden de consideraciones, es necesario indicar, previamente, que la documentación que se ha tenido a la vista para la confección del presente informe, no permite a esta Dirección tener absoluta certeza respecto de las distancias y duraciones de todos los recorridos efectuados por los conductores de que se trata, por lo que se expondrán consideraciones generales sobre la materia.

Aclarado lo anterior, cúmpleme informar a usted lo siguiente:

1-. Acerca de su primera consulta, vale decir, si la empleadora para la cual prestan servicios, "Transportes Turísticos Santiago Ltda.", corresponde a una empresa de "locomoción colectiva interurbana" y/o de "servicios interurbanos de transporte", debemos indicar, en primer término que, conforme al Principio de la Primacía de la Realidad, que inspira el Derecho Laboral, y en virtud del cual, más allá de las formas jurídicas debe atenderse a lo que sucede en los hechos, la estructura u organización legal de una compañía resultará menos relevante que las actividades que efectivamente desarrolla.

De este modo, para los efectos de determinar el estatuto jurídico que corresponde aplicar a los trabajadores por los que se consulta, se deben analizar las labores que ellos realmente ejecutan.

2-. En cuanto a su segunda consulta, es decir, si en su calidad de choferes de buses y minibuses, pueden ser calificados como conductores de locomoción colectiva o de servicios interurbanos de transporte, debemos precisar, en primer término, qué se entiende por servicios urbanos e interurbanos de turismo.

En tal orden de consideraciones, cabe indicar que el legislador no ha señalado en el Código del Trabajo una conceptualización de dichas actividades, por lo que para determinar su real alcance debemos recurrir a la normativa sectorial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el cual, a través del artículo 3° del Decreto Supremo Nº80 de 2004, que reglamenta el transporte privado remunerado de pasajeros, ha dispuesto:

"Para efectos del presente reglamento, los servicios del transporte privado remunerado de pasajeros se clasifican en:

a) Servicios Urbanos: son aquellos que se prestan íntegramente en el interior de ciudades o conglomerados de ciudades cuyos contornos urbanos se han unido. El radio que comprende una ciudad o un conglomerado de ciudades, según sea el caso, podrá ser determinado para estos efectos por el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectivo, en adelante, el Secretario Regional.

b) Servicios Rurales: son aquellos que, sin superar los 200 km. de recorrido, exceden el radio urbano, con excepción de lo indicado en la letra c) siguiente;

c) Servicios Interurbanos: son aquellos que superan los 200 km. de recorrido y los que, sin exceder los 200 km., unen la ciudad de Santiago con localidades o ciudades costeras ubicadas en la V Región.

En todos los casos indicados, el recorrido debe ser establecido de forma tal que no dure más de tres horas desde el lugar de origen hasta el destino, salvo la letra c) respecto de aquellos servicios que superen los 200 Km.

Sin perjuicio de la clasificación anterior, para efectos del presente reglamento se entenderá que efectúan transporte de turistas, todas aquellas personas que prestan el servicio de transporte privado remunerado a turistas nacionales o extranjeros, que se dirijan a un lugar distinto a aquel en que tienen su residencia, con fines de recreo, familiares, deportivos, entre otros, que no involucren el desarrollo de actividades remuneradas.

El servicio de transporte de turistas deberá ser prestado directamente por un operador turístico con vehículos de su propiedad o ser contratado por éste, lo cual deberá acreditarse al momento de solicitarse la autorización respectiva."

Precisado lo anterior, es del caso apuntar que este Servicio ha recogido los conceptos transcritos a través del dictamen N°1268/71 de 07.03.94 el cual señala, al determinar qué se entiende por "servicios interurbanos de transporte de pasajeros", que tal actividad comprende todos aquellos servicios destinados a transportar pasajeros entre una o más ciudades o localidades que estén ubicadas en ciudades o áreas urbanas diferentes, los que pueden ser prestados con buses, minibuses, taxis colectivos o taxis básicos.

Agrega el mismo informe que se comprenden dentro de dichos servicios interurbanos de transporte de pasajeros, los servicios de turismo, los servicios de transportes de trabajadores y demás servicios que, transportando pasajeros entre una o más ciudades o localidades que estén ubicadas en ciudades o áreas urbanas diferentes, no estén considerados dentro de la locomoción colectiva interurbana.

De este modo, es dable apreciar que, efectivamente, el transporte turístico interurbano se encuentra comprendido dentro de las actividades sometidas a la jornada especial de trabajo señalada en el artículo 25 del código del ramo.

Respecto del tipo de vehículos utilizados para servir los trayectos, el artículo 16° del citado Decreto Supremo N°80 de 2004, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, señala en su inciso primero lo siguiente

"El transporte privado remunerado de pasajeros sólo podrá prestarse con buses y/o minibuses. Para los efectos del presente reglamento, se consideran minibuses aquellos vehículos con capacidad igual o superior a 7 asientos e igual o inferior a 17. Asimismo, se consideran buses aquellos vehículos con capacidad de 18 o más asientos, en ambos casos incluido el asiento del conductor. Los buses y minibuses que presten servicios de transporte privado remunerado de pasajeros deberán tener un peso bruto vehicular igual o superior a 2.700 Kilogramos."

La norma transcrita es concordante con la jurisprudencia administrativa de este Servicio, la cual mediante el citado dictamen N°1268/71, coincide en que los servicios de turismo pueden ser prestados con buses, minibuses, taxis colectivos o taxis básicos.

3-. Respecto de su última consulta, la cual se refiere a si, dada la naturaleza de sus servicios, corresponde que a sus representados se les aplique la jornada ordinaria contenida en el artículo 22 del Código del Trabajo o, por el contrario, si deben laborar bajo los términos de la jornada especial establecida en el artículo 25 del mismo cuerpo legal es necesario reiterar, como se indicara en el cuerpo del presente informe, que la jornada y descansos que corresponden a cada trabajador dependerán de los viajes o trayectos efectivamente realizados, y no de lo que disponga el contrato individual de trabajo o sus anexos.

Ahora bien, de acuerdo con la información contenida en su presentación los socios de esa organización sindical realizarían trayectos urbanos e interurbanos. Dentro de estos últimos subsumiremos los viajes internacionales dado que tal categoría no ha sido contemplada por el legislador.

En dicho orden de ideas es dable señalar, entonces, que los choferes de que se trata se encontrarían sometidos a estatutos diferentes respecto de su jornada de trabajo.

En efecto, aquellos conductores que realizan servicios interurbanos se encontrarían regidos por lo dispuesto en el artículo 25 del Código del Trabajo el cual, respecto de su jornada ordinaria y descansos señala:

"La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, será de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.

Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.

Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas.

En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas."

A su turno, los conductores que realizan servicios urbanos se regirían por lo dispuesto en el artículo 22 inciso primero del Código del Ramo, vale decir, por la regla general de 45 horas semanales en materia de jornada de trabajo.

No obstante, el suscrito es de opinión que, en la especie, a los socios de la organización sindical recurrente les resultarían aplicables, también, las disposiciones opcionales dispuestas en el artículo 26 del Código del Ramo, cuyo texto es el siguiente:

"Si en el servicio de transporte urbano colectivo de pasajeros, las partes acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal, éstos no excederán de ocho horas de trabajo, con un descanso mínimo de diez horas entre turno y turno. En todo caso, los choferes no podrán manejar más de cuatro horas continuas."

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y normas reglamentarias y legales citadas, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

1-. En virtud del Principio de la Primacía de la Realidad, para los efectos laborales la calificación jurídica de una empresa depende de las actividades efectivamente desarrolladas y no de su forma u organización interna.

2-. Los choferes de buses y minibuses pueden ser calificados como conductores de servicios interurbanos de transporte -turismo- de acuerdo con lo señalado por esta Dirección mediante dictamen N°1.268/71 de 07.03.94, y por el artículo 16° del Decreto Supremo N°80 de 2004, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

3-. Los trabajadores por los que se consulta se encuentran sometidos a diferentes estatutos jurídicos, correspondiéndoles a los que realizan trayectos urbanos aplicar la jornada ordinaria señalada en el artículo 22 del Código del Trabajo, y a aquellos que prestan servicios interurbanos e internacionales la jornada y descansos señalados en el artículo 25 del mismo cuerpo legal.

Saluda atentamente a Ud.,

SONIA MENA SOTO

ABOGADA

JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/RCG

Distribución:

Jurídico;

Partes.

ORD. N°1433
jornada trabajo, choferes, transporte privado pasajeros,

Catalogación

jornada trabajo, choferes, transporte privado pasajeros,