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Jornada de Trabajo; Locomoción Colectiva Interurbana; Descansos; Esperas;

ORD. Nº 2257/111

18-jun-2001

Resulta jurídicamente proce­dente que los choferes de la Empresa de Buses JAC Ltda., que se desempeñan a bordo de los buses interurbanos de t­ransporte de pasajeros de pro­piedad de la empresa recu­rren­te y que efec­túan recorri­dos o viajes cuya dura­ción es infe­rior a cinco horas, cum­plan su jornada diaria de tra­bajo en dos jornadas, mañana y tar­de, cada una de ellas de una duración máxima de cinco horas incluidos los tiempos de esperas, al término de las cuales se les otorga un descanso de dos horas, con una jornada diaria total de traba­jo de 12 horas. Con todo, en ningún caso la jornada ordina­ria mensual de dichos depen­dientes podrá exceder las 192 horas mensuales pre­vista en el artículo 25 del Código del Trabajo. Complementa doctrina contenida en dictamen Nº 1268/71, de 07.03.94.

jornada trabajo, locomoción colectiva interurbana, descansos, esperas,

ORD. Nº2257/111

MAT.: 1) Jornada de Trabajo. Locomoción Colectiva Interurbana 2) Locomoción Colectiva. Interurbana. Descansos. 3) Locomoción Colectiva. Interurbana. Esperas.

RDIC.: Resulta jurídicamente proce­dente que los choferes de la Empresa de Buses JAC Ltda., que se desempeñan a bordo de los buses interurbanos de t­ransporte de pasajeros de pro­piedad de la empresa recu­rren­te y que efec­túan recorri­dos o viajes cuya dura­ción es infe­rior a cinco horas, cum­plan su jornada diaria de tra­bajo en dos jornadas, mañana y tar­de, cada una de ellas de una duración máxima de cinco horas incluidos los tiempos de esperas, al término de las cuales se les otorga un descanso de dos horas, con una jornada diaria total de traba­jo de 12 horas. Con todo, en ningún caso la jornada ordina­ria mensual de dichos depen­dientes podrá exceder las 192 horas mensuales pre­vista en el artículo 25 del Código del Trabajo.

Complementa doctrina contenida en dictamen Nº 1268/71, de 07.03.94.

ANT.: 1) Memo. Nº 38, de 11.04.2001, del Departamento de Fiscaliza­ción.

2) Memo. Nº 44, de 23.03.­2001, del Departamen­to Jurídi­co.

3) Presen­tación de 06.­03.­2001, de la Empresa Bu­ses JAC Ltda.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 25.

CONCORDANCIAS:

Dictamen Nº 1268/071, de 07.­03.94.

SANTIAGO, 18 DE JUNIO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. PATRICIO RIOS VILLABLANCA

GERENTE DE ADMINISTRACIÓN

EMPRESAS JAC

CENTENARIO Nº 01259

TEMUCO/

Mediante presentación citada en el antece­dente 3) solicita de esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta jurídicamen­te procedente que los choferes de su dependen­cia, que se desempeñan a bordo de los buses interurbanos de transporte de pasajeros de propiedad de la empresa recurrente y que efectúan recorridos o viajes cuya duración es inferior a cinco ho­ras, laboren en dos jornadas, mañana y tarde, siendo cada una de ellas de cinco horas de trabajo, incluidos los tiempos de esperas, al término de las cuales se les otorgaría un descanso de 2 horas.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 25 del Código del Trabajo dispone:

"La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva inte­rurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles, será de 192 horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de los servicios interurbanos de pasajeros y choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.

"Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener un descanso mínimo ininterrumpi­do de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.

"Cuando los choferes y auxilia­res de la locomoción colectiva interurbana y el personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas.

"En ningún caso el chofer de la locomo­ción colectiva interurba­na o el de vehículos de carga terres­tre interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.

"El bus deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél".

En relación con la norma precedente­mente transcrita cabe señalar que la doctrina de esta Dirección con­tenida en dictamen Nº 1268/071, de 07.03.94, sostiene que es la duración del viaje o trayecto la circunstancia fundamental que determina las modalidades y obligaciones de la jornada ordinaria -que es de 192 horas mensuales- y de los descansos del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana.

Aplicando este criterio el referido dictamen, que es de conoci­miento de la recurrente, analiza detalla­damente las modalidades de la jornada diaria del citado personal tanto en trayectos o viajes iguales o superiores a cinco horas como respecto a los inferiores a dicho máximo.

Ahora bien, en relación con los trayectos inferiores a cinco horas, cabe precisar que la doctrina contenida en el dictamen en comento se refiere o consideró la idea de un viaje que se inicia en un punto o terminal de la empresa y termina en otro, no así aquel que se denomina en el sector como "viaje redondo" en el cual el viaje se inicia en el terminal o base de operaciones de la empresa y termina en el mismo punto.

En la especie, de acuerdo a los ante­cedentes que obran en poder de este Servicio, se ha podido determi­nar que la empresa recurrente presta un servicio interur­bano de transporte de pasajeros, cuyos viajes o trayectos tienen una dura­ción inferior a cinco horas, por ejemplo Pucon-Villarrica y vicever­sa y que los mismos, atendidas sus características, pueden ser calificarlos de viajes redondos.

Considerando lo expues­to precedentemente, en opinión de la suscrita, no existe in­conve­niente jurídico para que la empresa adopte la modalidad pro­puesta, esto es, que la jornada diaria de trabajo de los choferes que sirven tales recorridos se cumpla en dos jornadas -mañana y tarde- cada una de ellas de una duración máxima de cinco horas incluidos los tiempos de espera, al término de las cuales se les otorga un descanso de dos horas, con una jornada diaria total de 12 horas, no pudiendo exceder en ningún caso la jornada ordinaria de 192 horas mensuales.

De esta forma se complementa la doctrina contenida en dictamen Nº 1268/71, de 07.03.94.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada, doctrina y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que los choferes de la Empresa de Buses JAC Ltda., que se desempeñan a bordo de los buses interurbanos de transporte de pasajeros de propiedad de la empresa recurrente y que efectúan recorridos o viajes cuya duración es inferior a cinco horas, cumplan su jornada diaria de trabajo en dos jornadas, mañana y tarde, cada una de ellas de una duración máxima de cinco horas incluidos los tiempos de esperas, al término de las cuales se les otorga un descanso de dos horas, con una jornada diaria total de trabajo de 12 horas. Con todo, en ningún caso la jornada ordinaria mensual de dichos dependientes podrá exceder las 192 horas mensuales prevista en el artículo 25 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº2257/111
jornada trabajo, locomoción colectiva interurbana, descansos, esperas,

Referencias al Código del Trabajo

Párrafo 1º Jornada ordinaria de trabajo

Catalogación

Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 25
jornada trabajo, locomoción colectiva interurbana, descansos, esperas,