Dictámenes
Jornada de Trabajo; Locomoción Colectiva Interurbana; Descansos; Esperas;
ORD. Nº 2257/111
18-jun-2001
Resulta jurídicamente procedente que los choferes de la Empresa de Buses JAC Ltda., que se desempeñan a bordo de los buses interurbanos de transporte de pasajeros de propiedad de la empresa recurrente y que efectúan recorridos o viajes cuya duración es inferior a cinco horas, cumplan su jornada diaria de trabajo en dos jornadas, mañana y tarde, cada una de ellas de una duración máxima de cinco horas incluidos los tiempos de esperas, al término de las cuales se les otorga un descanso de dos horas, con una jornada diaria total de trabajo de 12 horas. Con todo, en ningún caso la jornada ordinaria mensual de dichos dependientes podrá exceder las 192 horas mensuales prevista en el artículo 25 del Código del Trabajo. Complementa doctrina contenida en dictamen Nº 1268/71, de 07.03.94.
ORD. Nº2257/111
MAT.: 1) Jornada de Trabajo. Locomoción Colectiva Interurbana 2) Locomoción Colectiva. Interurbana. Descansos. 3) Locomoción Colectiva. Interurbana. Esperas.
RDIC.: Resulta jurídicamente procedente que los choferes de la Empresa de Buses JAC Ltda., que se desempeñan a bordo de los buses interurbanos de transporte de pasajeros de propiedad de la empresa recurrente y que efectúan recorridos o viajes cuya duración es inferior a cinco horas, cumplan su jornada diaria de trabajo en dos jornadas, mañana y tarde, cada una de ellas de una duración máxima de cinco horas incluidos los tiempos de esperas, al término de las cuales se les otorga un descanso de dos horas, con una jornada diaria total de trabajo de 12 horas. Con todo, en ningún caso la jornada ordinaria mensual de dichos dependientes podrá exceder las 192 horas mensuales prevista en el artículo 25 del Código del Trabajo.
Complementa doctrina contenida en dictamen Nº 1268/71, de 07.03.94.
ANT.: 1) Memo. Nº 38, de 11.04.2001, del Departamento de Fiscalización.
2) Memo. Nº 44, de 23.03.2001, del Departamento Jurídico.
3) Presentación de 06.03.2001, de la Empresa Buses JAC Ltda.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículo 25.
CONCORDANCIAS:
Dictamen Nº 1268/071, de 07.03.94.
SANTIAGO, 18 DE JUNIO DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. PATRICIO RIOS VILLABLANCA
GERENTE DE ADMINISTRACIÓN
EMPRESAS JAC
CENTENARIO Nº 01259
TEMUCO/
Mediante presentación citada en el antecedente 3) solicita de esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta jurídicamente procedente que los choferes de su dependencia, que se desempeñan a bordo de los buses interurbanos de transporte de pasajeros de propiedad de la empresa recurrente y que efectúan recorridos o viajes cuya duración es inferior a cinco horas, laboren en dos jornadas, mañana y tarde, siendo cada una de ellas de cinco horas de trabajo, incluidos los tiempos de esperas, al término de las cuales se les otorgaría un descanso de 2 horas.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 25 del Código del Trabajo dispone:
"La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles, será de 192 horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de los servicios interurbanos de pasajeros y choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.
"Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
"Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y el personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas.
"En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana o el de vehículos de carga terrestre interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.
"El bus deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél".
En relación con la norma precedentemente transcrita cabe señalar que la doctrina de esta Dirección contenida en dictamen Nº 1268/071, de 07.03.94, sostiene que es la duración del viaje o trayecto la circunstancia fundamental que determina las modalidades y obligaciones de la jornada ordinaria -que es de 192 horas mensuales- y de los descansos del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana.
Aplicando este criterio el referido dictamen, que es de conocimiento de la recurrente, analiza detalladamente las modalidades de la jornada diaria del citado personal tanto en trayectos o viajes iguales o superiores a cinco horas como respecto a los inferiores a dicho máximo.
Ahora bien, en relación con los trayectos inferiores a cinco horas, cabe precisar que la doctrina contenida en el dictamen en comento se refiere o consideró la idea de un viaje que se inicia en un punto o terminal de la empresa y termina en otro, no así aquel que se denomina en el sector como "viaje redondo" en el cual el viaje se inicia en el terminal o base de operaciones de la empresa y termina en el mismo punto.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de este Servicio, se ha podido determinar que la empresa recurrente presta un servicio interurbano de transporte de pasajeros, cuyos viajes o trayectos tienen una duración inferior a cinco horas, por ejemplo Pucon-Villarrica y viceversa y que los mismos, atendidas sus características, pueden ser calificarlos de viajes redondos.
Considerando lo expuesto precedentemente, en opinión de la suscrita, no existe inconveniente jurídico para que la empresa adopte la modalidad propuesta, esto es, que la jornada diaria de trabajo de los choferes que sirven tales recorridos se cumpla en dos jornadas -mañana y tarde- cada una de ellas de una duración máxima de cinco horas incluidos los tiempos de espera, al término de las cuales se les otorga un descanso de dos horas, con una jornada diaria total de 12 horas, no pudiendo exceder en ningún caso la jornada ordinaria de 192 horas mensuales.
De esta forma se complementa la doctrina contenida en dictamen Nº 1268/71, de 07.03.94.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada, doctrina y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que los choferes de la Empresa de Buses JAC Ltda., que se desempeñan a bordo de los buses interurbanos de transporte de pasajeros de propiedad de la empresa recurrente y que efectúan recorridos o viajes cuya duración es inferior a cinco horas, cumplan su jornada diaria de trabajo en dos jornadas, mañana y tarde, cada una de ellas de una duración máxima de cinco horas incluidos los tiempos de esperas, al término de las cuales se les otorga un descanso de dos horas, con una jornada diaria total de trabajo de 12 horas. Con todo, en ningún caso la jornada ordinaria mensual de dichos dependientes podrá exceder las 192 horas mensuales prevista en el artículo 25 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO