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Dictamen destacado

ORD. N°5909

Materias únicas: Descansos - Locomoción Colectiva Interurbana - Choferes y Auxiliares - Servicios Interurbanos de Transporte de Pasajeros
Fecha: 27-dic-2019

La correcta interpretación del inciso segundo del artículo 25 del Código del Trabajo, en cuanto al descanso regulado en él, es la contenida en los ordinarios N°464/9 de 30.01.2012, complementado por el N°1860/20 de 20.04.2012.

Documentos relacionados dictamen 464/9 de 30.01.2012 (2)

Dictámenes

ORD. Nº1860/20

Fecha: 20/04/2012

Rectifica y aclara contenido en Dictamen Nº0464/009, en el sentido que indica.

Dictámenes

ORD. Nº464/9

Fecha: 30/01/2012

Los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles, deben tener ocho horas de descanso continuo cada 24 horas.Reitera doctrina contenida en el Dictamen Nº 1268/71, de 07.03.1994.Deja sin efecto Ord. Nº4057, de 08.09.2006., del Departamento de Inspección.