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Ordinarios

Organización Sindical; Autonomía; Estatutos;

ORD. N°2156

11-jun-2019

Las organizaciones sindicales a través de sus estatutos y en virtud de su autonomía sindical, deben establecer las funciones y facultades que conferirán a sus directores -tengan fuero o no-, aparte de las ya conferidas por el legislador, no siendo de competencia de este Servicio intervenir en dicha decisión.

organización sindical, autonomía, estatutos,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E. 22674 (2674) 2018

ORD.:2156

MAT.: Organización Sindical; Autonomía; Estatutos;

RORD.: Las organizaciones sindicales a través de sus estatutos y en virtud de su autonomía sindical, deben establecer las funciones y facultades que conferirán a sus directores -tengan fuero o no-, aparte de las ya conferidas por el legislador, no siendo de competencia de este Servicio intervenir en dicha decisión.

ANT.: 1) Instrucciones de fecha 07.05.2019, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

2) Instrucciones de 17.01.2019, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Presentación de fecha 05.12.2018, de doña Yasna Barraza González, Presidenta del Sindicato N°5 - Codelco Norte.

SANTIAGO, 11.06.2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

A : SRA. YASNA BARRAZA GONZÁLEZ

PRESIDENTA

SINDICATO DE TRABAJADORES N°5 - CODELCO NORTE

AVENIDA CENTRAL SUR #2088,

CALAMA

ybarraza@codelco.cl

Mediante la presentación del antecedente 3), Ud., en representación del Sindicato de Trabajadores N°5 - Codelco Norte, ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento jurídico respecto a las normas que regulan el fuero de los directores sindicales.

Señala que el sindicato que representa tiene 119 afiliados y que su actual Directorio se encuentra conformado por 5 directores, reconociéndose sólo 3 de ellos por la empresa Codelco, razón por la cual consulta:

1. ¿Los dos directores sin fuero tienen derecho a voz y voto en el Directorio?

2. De tener derecho a voz y voto, ¿pueden solicitar reestructurar la conformación del Directorio?

3. Los directores sin fuero, ¿deben ser citados a las reuniones del Directorio?

4. Aquellos directores, ¿pueden hacerse cargo de funciones dentro del sindicato como administrar los centros de costos (cabañas en Mejillones e Iquique?

5. Finalmente, ¿pueden decidir sobre las inversiones que pueda realizar el Sindicato?

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 212 del Código del Trabajo prescribe expresamente que se reconoce a los trabajadores "el derecho a constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas".

Al respecto, este Servicio, mediante Ordinario N°5333 de 16.10.2018, aclaró que:

"De lo anterior se sigue que por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las disposiciones dictadas por él y las contempladas en los estatutos. Asimismo, la fuerza obligatoria de las últimas radica en la autonomía de que gozan las organizaciones en referencia conforme al principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República y que constituye la materialización de la aplicación de los convenios 87, 98 y 135 de la OIT, ratificados por nuestro país, que versan sobre la materia que nos ocupa.

"Lo señalado precedentemente implica que es la propia organización sindical la que, en el ejercicio de tal autonomía fija y determina las reglas que en cada situación debe aplicarse.

"En este orden de consideraciones resulta necesario advertir que todo acto que realicen los sindicatos debe ajustarse a la ley y a sus estatutos, de manera que su incumplimiento puede acarrear la nulidad de dichas actuaciones. En otros términos, si un sindicato no cumple con tales disposiciones nace para los afectados el derecho a impugnar la validez de los actos realizados en contravención a aquellas, ya sea en las instancias previstas en la estructura de la organización sindical respectiva o mediante las correspondientes acciones interpuestas ante los Tribunales de Justicia."

Por su parte, el artículo 235 del Código Laboral dispone:

"Los sindicatos de empresa que afilien a menos de veinticinco trabajadores, serán dirigidos por un Director, el que actuará en calidad de Presidente y gozará de fuero laboral.

En los demás casos, el directorio estará compuesto por el número de directores que el estatuto establezca.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, sólo gozarán del fuero consagrado en el artículo 243 y de los permisos y licencias establecidos en los artículos 249, 250 y 251, las más altas mayorías relativas que se establecen a continuación, quienes elegirán entre ellos al Presidente, al Secretario y al Tesorero:

a) Si el sindicato reúne entre veinticinco y doscientos cuarenta y nueve trabajadores, tres directores;

b) Si el sindicato agrupa entre doscientos cincuenta y novecientos noventa y nueve trabajadores, cinco directores;

c) Si el sindicato afilia entre mil y dos mil novecientos noventa y nueve trabajadores, siete directores, y

d) Si el sindicato está formado por tres mil o más trabajadores, nueve directores.

En el caso de los sindicatos de empresa que tengan presencia en dos o más regiones, el número de directores se aumentará en dos, cuando se encontrare en el caso de la letra d), precedente.

El mandato sindical durará no menos de dos años ni más de cuatro y los directores podrán ser reelegidos. El estatuto determinará la forma de reemplazar al director que deje de tener tal calidad por cualquier causa.

Si el número de directores en ejercicio a que hace referencia el inciso tercero de este artículo disminuyere a una cantidad tal, que impidiere el funcionamiento del directorio, deberá procederse a una nueva elección.

Los estatutos de los sindicatos constituidos por trabajadores embarcados o gente de mar, podrán facultar a cada director sindical para designar un delegado que lo reemplace cuando se encuentre embarcado, al que no se aplicarán las normas sobre fuero sindical.

No obstante lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo, los directores a que se refiere ese precepto podrán ceder en todo o en parte los permisos que se les reconoce en el artículo 249, a los directores electos que no gozan de dichos permisos. Dicha cesión deberá ser notificada al empleador con al menos tres días hábiles de anticipación al día en que se haga efectivo el uso del permiso a que se refiere la cesión."

Respecto a la precitada norma, este Servicio, mediante Dictamen Ordinario N°0174/003 de 13.01.2012, ha indicado que:

"… el legislador ha entregado a las organizaciones sindicales -a través de sus estatutos- la responsabilidad de establecer el número de directores que las representará, sin perjuicio de lo cual, sólo gozarán del fuero y licencias consagrados por la legislación laboral, las más altas mayorías relativas a que hace referencia el inciso 3º del artículo 235 antes transcrito, quienes elegirán entre ellos al presidente, al secretario y al tesorero."

Asimismo, a través de Dictamen Ordinario Nº 335/26, de 30.01.2002, se ha sostenido que: "en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del nuevo artículo 235 del Código del Trabajo, modificado por la ley Nº 19.759, el legislador ha conferido a las propias organizaciones sindicales, en virtud del principio de autonomía sindical consagrado constitucionalmente, la facultad de establecer, a través de sus estatutos, el número de directores que compondrá su directorio."

Establecido lo anterior, cabe recordar que el artículo 236 del Código del Trabajo dispone:

"Para ser elegido o desempeñarse como director sindical o delegado sindical de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 229, se requiere cumplir con los requisitos que señalen los respectivos estatutos."

Luego, respecto de las facultades del directorio, es menester recordar lo dispuesto por los artículos 232, 234, 258, 268 y 330, entre otros.

Por tanto, las organizaciones sindicales a través de sus estatutos y en virtud de su autonomía sindical, deben establecer las funciones y facultades que conferirán a sus directores -tengan fuero o no-, aparte de las ya conferidas por el legislador, no siendo de competencia de este Servicio intervenir en dicha decisión.

Saluda a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/NPS

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Jurídico

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ORD. N°2156
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Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I Disposiciones generales
Capítulo II DE LA CONSTITUCION DE LOS SINDICATOS
Capítulo III DE LOS ESTATUTOS
Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo VI Del patrimonio sindical
Capítulo VII De las federaciones y confederaciones
Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Capítulo I REGLAS GENERALES

Catalogación

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