Ordinarios
Organización sindical; Constitución; Ministro de fe; Capitán de nave;
ORD. N°4447
23-ago-2018
Informa acerca de la calidad de ministro de fe del capitán de nave.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 8285(1668)18
ORD.:4447
MAT.: Informa acerca de la calidad de ministro de fe del capitán de nave.
ANT.: 1) Instrucciones de 03.08.2018 de Jefa Unidad de Dictámenes.
2) Ord. 1437 de 18.07.2018 de DRT V.
3) Correo electrónico de 17.07.2018 de Jefa Unidad de Dictámenes.
SANTIAGO, 23.08.2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO (S)
REGIÓN DE VALPARAÍSO.
Mediante Ord. del Ant. 2), y sus documentos, se ha consultado si se ajusta a Derecho que el capitán de nave actúe como ministro de fe en el acto de constitución de un sindicato.
Al respecto, y reiterando lo expuesto en mensaje electrónico de 17.07.2018, citado en el Ant.3), corresponde informar a Ud. lo siguiente:
En cuanto a los criterios generales referidos a la intervención de un ministro de fe para actos de las organizaciones sindicales, el dictamen Ord. 2416/134 de 25.07.2002, entre otras consideraciones, sostiene:
“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código del Trabajo, ha sido el propio legislador quien se ha encargado de establecer quien tiene la calidad de "ministro de fe", facultado para actuar en la constitución de la organización sindical como, asimismo, en las diversas etapas de su funcionamiento.
Sólo se admite la asistencia de un ministro de fe de aquellos no señalados en el inciso 1º, del artículo 218, del Código del Trabajo, cuando la ley no requiera expresamente la presencia de uno de ellos.”
El mismo pronunciamiento, agrega:
“Asimismo, es posible advertir que el legislador ha establecido que ciertos trámites o procedimientos efectuados por las organizaciones sindicales, atendida su importancia y trascendencia, sean realizados en presencia de un ministro de fe, considerando que su participación le otorga mayor transparencia y seriedad ante los propios participantes como frente a terceros.
De este modo, para la constitución de una organización sindical como, asimismo, para los demás casos en que genéricamente la ley se refiera a la necesidad de la presencia de un ministro de fe, le entrega a los interesados la decisión de escoger entre cualquiera de los mencionados en el inciso 1º del artículo 218 del Código del Trabajo, dejándoles abierta la posibilidad de designar a quienes el estatuto del sindicato determine, en aquellos casos en que la ley nada disponga.
Ahora bien, entre los trámites en que debe participar un ministro de fe de los mencionados en el inciso 1º del artículo 318, del Código del Trabajo, se encuentran:
1. - Trámite de constitución del sindicato, artículo 221, inciso 1º.
2. - Reforma de estatutos de la organización, artículo 233, inciso 1º.
3. - Fusión de organizaciones sindicales, artículo 233 bis.
4. - Elección y censura de directorio, artículo 239, inciso 1º, en relación con el artículo 244, inciso 3º.
5. - Participación de un sindicato en la constitución de una federación, artículo 268, inciso 1º.
6. - Participación de una federación en la constitución de una confederación, artículo 268, inciso final.
7. - Constitución de una central sindical, artículo 280, inciso 1º.
8. - Afiliación o desafiliación a una central, artículo 281, inciso 1º.”
A su turno, el artículo 255, inciso final, del Código del Trabajo, en materia de votaciones a bordo de naves, dispone:
“Las votaciones que se realicen a bordo de una nave deberán constar en un acta, en la que, como ministro de fe, quien o quienes determinen los estatutos, certificará su resultado, el día y hora de su realización, el hecho de haberse recibido la citación correspondiente y la asistencia registrada. Dicha acta será remitida al respectivo sindicato, el que enviará copia de la misma a la Inspección del Trabajo.”
De la norma precedente se colige que el capitán de nave sólo puede actuar como ministro de fe en votaciones propias de la actividad sindical cuando así ha sido determinado en los respectivos estatutos del sindicato, de lo que se sigue que no podría ejercer esa función fedataria para el acto de constitución de una organización sindical, por cuanto en ese momento no contaría con la investidura estatutaria que exige el citado precepto.
Saluda atentamente,
ROSAMEL GUTIERREZ RIQUELME
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CLCH
Distribución:
Dest
Jurídico-Partes-Control.