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Organizaciones sindicales; Elección complementaria; Ministro de Fe;

ORD. N°1421/14

22-abr-2019

En caso de que el estatuto de un sindicato disponga que el reemplazo de un director que deje de tener tal calidad por cualquier causa se efectuará mediante una elección, dicho acto deberá llevarse a cabo en presencia de un ministro de fe de aquellos mencionados en el inciso primero del artículo 218 del Código del Trabajo. Reconsidera en los términos expuestos la doctrina contenida en el dictamen Nº2506/128, de 25.04.1997 y toda otra que fuere incompatible con lo sostenido en el presente oficio.

organizaciones sindicales, elección complementaria, ministro fe,

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

S/K (2668) 2018

ORD Nº1421/014/

MAT.: Organizaciones sindicales; Elección complementaria; Ministro de Fe;

RDIC.: En caso de que el estatuto de un sindicato disponga que el reemplazo de un director que deje de tener tal calidad por cualquier causa se efectuará mediante una elección, dicho acto deberá llevarse a cabo en presencia de un ministro de fe de aquellos mencionados en el inciso primero del artículo 218 del Código del Trabajo.

Reconsidera en los términos expuestos la doctrina contenida en el dictamen Nº2506/128, de 25.04.1997 y toda otra que fuere incompatible con lo sostenido en el presente oficio.

ANT.: Pase Nº216, de 07.12.2018, de Jefa Dpto. Relaciones Laborales.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 218, 235 y 239.

SANTIAGO, 22 de abril de 2019

DE : DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

A : JEFA DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

Mediante pase del antecedente solicita la reconsideración de la doctrina contenida en el dictamen Nº2506/128, de 25.04.1997, emitido por esta Dirección, que concluye lo siguiente: «No se requiere la presencia de un ministro de fe para la realización de la votación sindical que tiene por objeto reemplazar a un director que muere, se incapacita, renuncia o por cualquier causa deja de tener la calidad de tal, según lo dispuesto en el artículo 248 del Código del Trabajo».

Tal petición se sustenta en que pese a la derogación por la ley N°19.759 del artículo 248, en el que recayó el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, el artículo 235 inciso quinto del mismo Código contempla similar disposición, en tanto establece que el estatuto determinará la forma de reemplazar al director que deje de tener la calidad de director sindical por cualquier causa.

Lo anterior obliga, en su opinión, a revisar la doctrina contenida en el dictamen en referencia, dado que sostener que en el evento de que el reemplazo del director que deja de tener la calidad de tal deba llevarse a cabo en conformidad a su estatuto mediante una elección, no requiriéndose la presencia de un ministro de fe en la votación respectiva, implicaría necesariamente la coexistencia en un mismo directorio de representantes elegidos mediante un acto celebrado en presencia de alguno de dichos fedatarios públicos, singularizados en el artículo 218, inciso primero, como lo exige el artículo 239, ambos del Código del Trabajo, y otros en votaciones en que no se cumplió con esa formalidad.

Hace presente asimismo que el mencionado artículo 239 no establece distinción alguna respecto a la obligatoriedad de disponer de la presencia de un ministro de fe, según se trate de votaciones para elegir a la totalidad de los directores de una organización sindical o solo a algunos de ellos. Agrega que la jurisprudencia institucional, contenida en el dictamen N°2416/134, de 25.07.2002, ha sostenido al respecto: «el legislador ha establecido que ciertos trámites o procedimientos efectuados por las organizaciones sindicales, atendida su importancia y trascendencia, sean realizados en presencia de un ministro de fe, considerando que su participación le otorga mayor transparencia y seriedad ante los propios participantes como frente a terceros». Señala, igualmente, que el aludido pronunciamiento destaca entre dichos trámites la elección y censura del directorio.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 235, inciso quinto del Código del Trabajo, dispone:

El mandato sindical durará no menos de dos años ni más de cuatro y los directores podrán ser reelegidos. El estatuto determinará la forma de reemplazar al director que deje de tener tal calidad por cualquier causa.

De la disposición transcrita se desprende que la ley ha entregado al estatuto de la organización sindical respectiva la facultad de establecer un procedimiento para reemplazar al director que deje de tener tal calidad por cualquier causa.

De este modo, el precepto en comento no señala expresamente si se requiere la presencia de un ministro de fe para llevar a cabo la elección del reemplazante, en caso de que ese fuere el procedimiento de designación establecido en el estatuto respectivo.

Precisado lo anterior cabe hacer presente que similar norma contemplaba el artículo 248 del Código del Trabajo, derogado por la ley N°19.759, que entró a regir el 01.12.2001, en tanto disponía que el director que muere, se incapacita, renuncia o por cualquier causa deja de tener la calidad de tal, solo será reemplazado si tal evento ocurriere antes de seis meses de la fecha en que termine su mandato y «…el reemplazante será designado, por el tiempo que faltare para completar el período, en la forma que determinen los estatutos».

Esta Dirección, por su parte, sobre la base de lo dispuesto en la norma citada en el párrafo precedente, emitió el dictamen Nº2506/128, de 25.04.1997, objeto de la solicitud de reconsideración de que se trata, sustentando la conclusión a que arribó en esa oportunidad en que el citado artículo 248 no exigía la presencia de un ministro de fe, en caso de que el mecanismo de designación del reemplazante sea una elección, agregando al respecto: «y dado, además, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico laboral un mandato genérico que ordene la presencia de dicho sujeto en todo evento eleccionario sindical, forzoso resulta concluir, a generale sensu, que, en caso de procederse a una votación sindical para los efectos de reemplazar a un director que muere, se incapacita […] o por cualquier causa deja de tener la calidad de tal, no se requerirá la presencia de un ministro de fe».

Sin embargo, un nuevo estudio del asunto sometido a reconsideración de este Servicio permite arribar a una conclusión distinta a la consignada en el pronunciamiento en referencia, si se recurre, en primer término, a la norma del artículo 239, inciso primero del mismo Código, en aquella parte que establece:

Las votaciones que deban realizarse para elegir o a que dé lugar la censura al directorio, serán secretas y deberán practicarse en presencia de un ministro de fe...

Como es dable apreciar, la disposición preinserta señala, en lo que interesa, que las votaciones que deban efectuarse para elegir al directorio sindical deberán practicarse en presencia de un ministro de fe, sin establecer excepción alguna al respecto, de suerte tal que es posible, en opinión de este Servicio, hacer aplicable dicha norma a la situación que se examina y sostener, en consecuencia, que se requiere la presencia de un ministro de fe no solo en las votaciones para elegir a la totalidad o parte del directorio sindical sino también en aquella que se lleve a cabo para designar al reemplazante de un dirigente que ha dejado de tener tal calidad por cualquier causa, en caso de que el estatuto respectivo hubiese dispuesto que para tal efecto deberá llevarse a cabo una votación.

Por su parte, el artículo 218 del Código del Trabajo, dispone:

Para los efectos de este Libro III serán ministros de fe, además de los inspectores del trabajo, los notarios púbicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en su calidad de tales por la Dirección del Trabajo y los secretarios municipales en localidades en que no existan otros ministros de fe disponibles.

Respecto al acto de constitución del sindicato, los trabajadores deberán decidir quién será el ministro de fe, eligiendo alguno de los señalados en el inciso anterior. En los demás casos en que la ley requiera genéricamente un ministro de fe, tendrán tal calidad los señalados en el inciso primero, y si nada dispusiese, serán ministros de fe quienes el estatuto del sindicato determine.

De la norma preinserta se infiere que la propia ley se ha encargado de determinar quiénes tendrán la calidad de ministros de fe para los efectos previstos en el Libro III De Las Organizaciones Sindicales, del Código del Trabajo, señalando expresamente que podrán desempeñar dicha función los allí mencionados.

Conforme a la misma disposición, tanto para la constitución de una organización sindical como, asimismo, para los demás casos en que la ley requiera genéricamente un ministro de fe, hace recaer en los interesados la decisión de escoger entre cualquiera de los mencionados en el inciso primero de la norma en comento, dejándoles abierta la posibilidad de designar a quienes el estatuto del sindicato determine, en aquellos casos en que la ley nada disponga.

Asimismo, es posible advertir al respecto, tal como se sostiene en el dictamen institucional N°2416/7134, de 25.07.2002, citado por el Departamento de Relaciones Laborales, que atendida la trascendencia de algunos de los trámites y procedimientos efectuados por las organizaciones sindicales -entre estos las votaciones para elegir a su directorio- el legislador ha establecido que aquellos se celebren en presencia de un ministro de fe, por estimar que su participación otorga mayor transparencia y seriedad, tanto a los propios participantes como frente a terceros.

De lo expuesto se sigue que, atendido que como ya se dijera, la norma del citado artículo 239 inciso primero resulta aplicable tratándose de las votaciones celebradas para reemplazar al director que deja de tener la calidad de tal por cualquier causa, es posible sostener, consecuentemente, que en caso de que el estatuto de la organización sindical respectiva disponga que dicho reemplazo se efectuará mediante la celebración de un acto eleccionario, este deberá llevarse a cabo en presencia de un ministro de fe de los mencionados en el citado inciso primero del artículo 218.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que en caso de que el estatuto de un sindicato disponga que el reemplazo de un director que deje de tener tal calidad por cualquier causa se efectuará mediante una elección, dicho acto deberá llevarse a cabo en presencia de un ministro de fe de aquellos mencionados en el inciso primero del artículo 218 del Código del Trabajo.

Reconsidera en los términos expuestos la doctrina contenida en el dictamen Nº2506/128, de 25.04.1997 y toda otra que fuere incompatible con lo sostenido en el presente oficio.

Saluda atentamente a Ud.,

MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES

DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

DOB/MBA/MPKC

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Jurídico

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Subdirector

U. Asistencia Técnica

XV Regiones

Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Subsecretario del Trabajo

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