Dictámenes
Organización Sindical; Central Sindical; Acta de Acuerdo; Requisitos; Constitución; Constitución Acuerdo; Formalidades; Ministro de fe; Estatuto;
ORD. Nº797/46
15-mar-2002
Se pronuncia sobre materias relativas a la constitución de una central sindical.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 797/46
MATE: 1) Organización Sindical. Central Sindical. Acta de Acuerdo. Requisitos 2) Organización Sindical. Central Sindical. Constitución. Acta de Acuerdo 3) Organización Sindical. Centrales Sindicales. Constitución Acuerdo. Formalidades 4) Organización Sindical. Central Sindical. Constitución. Ministro de fe. 5) Organización Sindical. Central Sindical. Estatuto
RDIC.: Se pronuncia sobre materias relativas a la constitución de una central sindical.
ANT.: 1)Memo Nº 40, de 04.03.02, de Sr. Jefe Dpto. Relaciones Laborales.
2)Memo Nº 31, de 26.02.2002, de Jefe Dpto. Jurídico.
3)Pase Nº 05, de 03.01.02, de Sra. Directora del Trabajo.
4)Presentación de 02.01.02, de Sr. Osvaldo Herbach, presidente de CAT-Chile.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículos 218,280 y 288.
SANTIAGO, 15.03.02
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR OSVALDO HERBACH
PRESIDENTE CENTRAL AUTONOMA DE TRABAJADORES DE CHILE
SAZIE Nº 1761
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 4) se requiere un pronunciamiento de esta Dirección respecto de las siguientes materias:
1) Forma en que los sindicatos u organizaciones de base afiliadas a una federación o confederación deben expresar su acuerdo para constituir una central sindical.
2) Formalidades requeridas para la constitución de una central sindical y ministros de fe que deben intervenir en dicha constitución, de acuerdo a lo dispuesto por el nuevo artículo 218 del Código del Trabajo, modificado por la Ley 19.759, vigente al 1 de diciembre de 2001, en concordancia con el artículo 280 del mismo cuerpo legal.
3) Disposiciones que debe contener el estatuto de una central sindical.
4) Si en el acta de acuerdo para constituir una central sindical debe indicarse el nombre con que se identificará a la misma y la fecha en que ésta se constituirá.
5) Si el acuerdo para constituir una central sindical está sujeto a un plazo de vigencia.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) En lo que concierne a esta consulta, cabe hacer presente que el inciso 1º del artículo 280 del Código del Trabajo, dispone:
"Las entidades fundadoras concurrirán a la constitución de la central previo acuerdo mayoritario de sus respectivas asambleas, en presencia de un ministro de fe. Por su parte, los integrantes de dichas asambleas requerirán acuerdo mayoritario de sus sindicatos u organizaciones de base, según corresponda. En el acto de constitución de una central, las entidades fundadoras estarán representadas, a lo menos, por la mayoría absoluta de sus directorios, cuyos miembros procederán, en presencia de un ministro de fe, a aprobar sus estatutos y a elegir el directorio. Las decisiones a que se refiere este artículo se adoptarán en votación secreta".
De la disposición legal precedentemente transcrita se colige que para concurrir a la constitución de una central sindical, las organizaciones fundadoras deberán contar previamente con el acuerdo mayoritario de sus respectivas asambleas, en presencia de un ministro de fe, en tanto que, los integrantes de dichas asambleas requerirán, a su vez, el acuerdo mayoritario de los sindicatos u organizaciones de base, según corresponda, para tal efecto.
De la norma citada se desprende, además, que las organizaciones fundadoras de la central estarán representadas en el acto de su constitución, a lo menos por la mayoría absoluta de sus directorios, cuyos miembros deberán proceder, en presencia de un ministro de fe, a la aprobación de sus estatutos y elección de su directorio.
Asimismo, la citada disposición legal señala que las decisiones a que se refiere la misma se adoptarán en votación secreta.
Ahora bien, en lo que concierne a las formalidades exigidas por el artículo 280, ya citado, respecto de la adopción de los acuerdos para la constitución de una central sindical, se hace necesario distinguir, con arreglo a lo dispuesto por la referida norma legal, si las entidades fundadoras son organizaciones de base, cuyas asambleas están conformadas por todos los trabajadores afiliados a ellas, o entidades de grado superior, evento en el cual dichas asambleas las integran los directores de las organizaciones de base.
En efecto, tratándose de organizaciones de base, el acuerdo para participar en la constitución de una central sindical debe adoptarse en votación secreta y ante ministro de fe, en tanto que, si las entidades fundadoras son organizaciones de grado superior, sus asambleas requieren, para tal efecto, el acuerdo mayoritario de los sindicatos u organizaciones de base, acto que no requiere ministro de fe.
2) En lo que respecta a esta consulta, cabe precisar, en primer término que, en conformidad al artículo 280, antes transcrito y comentado, en lo que respecta al acto de constitución de la central sindical, las entidades fundadoras, representadas, a lo menos, por la mayoría absoluta de sus respectivos directorios, deberán, mediante votación secreta y en presencia de un ministro de fe, aprobar sus estatutos y elegir el directorio.
En cuanto a los ministros de fe que deberán actuar, tanto en la adopción de los acuerdos, tratándose de entidades fundadoras constituidas por sindicatos u organizaciones de base, según ya se señalara, como en el acto de constitución de dicha central, cabe hacer presente que, el artículo 218 del Código del Trabajo, modificado por la Ley Nº 19.756, vigente a contar del 1 de diciembre de 2001, establece:
"Para los efectos de este Libro III serán ministros de fe, además de los inspectores del trabajo, los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo.
Respecto al acto de constitución del sindicato, los trabajadores deberán decidir quién será el ministro de fe, eligiendo alguno de los señalados en el inciso anterior. En los demás casos en que la ley requiera genéricamente un ministro de fe, tendrán tal calidad los señalados en el inciso primero, y si ésta nada dispusiere, serán ministros de fe quienes el estatuto del sindicato determine".
De la norma antes citada se colige que para realizar las diligencias y actuaciones que requieran la intervención de un ministro de fe, señaladas en el Libro III del Código del Trabajo, podrán cumplir esta función, además de los inspectores del trabajo, los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la Administración del Estado designados por esta Dirección.
De la misma disposición citada se infiere que en lo que respecta al acto de constitución del sindicato, los trabajadores deberán decidir quién será el ministro de fe, eligiendo alguno de los señalados en el inciso primero de la norma en referencia, en tanto que, en los demás casos en que la ley requiera genéricamente un ministro de fe, tendrán tal calidad los señalados en el referido inciso, y si ésta nada dispusiere, serán ministros de fe quienes el estatuto del sindicato determine.
La norma en comento, también se hace aplicable a las centrales sindicales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 288 del Código del Trabajo, modificado por la Ley 19.759, antes citada, que señala: "En todo lo que no sea contrario a las normas especiales que las rigen, se aplicará a las federaciones, confederaciones y centrales, las normas establecidas respecto de a los sindicatos, contenidas en este Libro III".
De este modo, el examen de las disposiciones legales citadas permite sostener, igualmente, que, tanto en el acto de constitución de la central sindical, como tratándose de los acuerdos para constituir dicha organización, las entidades fundadoras deberán, elegir como ministro de fe, a alguno de los señalados en el inciso primero del citado artículo 218.
3) En cuanto a esta consulta, cabe hacer presente que el artículo 278 del Código del Trabajo dispone:
"Los objetivos, estructura, funcionamiento y administración de las centrales sindicales serán regulados por sus estatutos en conformidad a la ley.
Con todo, los estatutos deberán contemplar que la aprobación y reforma de los mismos, así como la elección del cuerpo directorio, deberán hacerse ante un ministro de fe, en votación secreta, garantizando la adecuada participación de las minorías. Los representantes de las organizaciones afiliadas votarán en proporción al número de sus asociados. La duración del directorio no podrá exceder de cuatro años.
Los estatutos deberán también, contemplar un mecanismo que permita la remoción de todos los miembros del directorio de la central, en los términos señalados en el artículo 244".
De la disposición precedentemente transcrita se infiere que los estatutos de las centrales sindicales deberán regular los objetivos, estructura, funcionamiento y administración de dichas organizaciones.
Asimismo, la citada norma dispone que dichos estatutos deberán contemplar que la aprobación y reforma de los mismos, así como la elección del directorio, deberán llevarse a cabo ante un ministro de fe, en votación secreta, garantizando la adecuada participación de las minorías.
La misma norma establece además, que los estatutos deberán contemplar un mecanismo que permita la remoción de todos los miembros del directorio de la central, en los términos señalados en el artículo 244 del Código del Trabajo.
Por su parte, los artículos 231 y 232 del mismo cuerpo legal disponen los requisitos mínimos que deberá contemplar el estatuto de los sindicatos, normas éstas aplicables en materia de centrales sindicales, en todo lo que no sea contrario a las disposiciones que las rigen, en virtud de lo previsto por el artículo 288 ya citado.
Asimismo, el Capítulo III del Código del Trabajo contiene algunas normas, además de las señaladas precedentemente, entre ellas las de sus artículos 213, 235, 277 y 286, que disponen la regulación por los respectivos estatutos de las organizaciones sindicales de las materias allí señaladas.
De esta forma, de las disposiciones precedentemente citadas se colige que la ley sólo consigna en forma expresa algunas de las disposiciones que deben contemplar los estatutos de las organizaciones sindicales, sean éstas de base o de grado superior, confiriéndoles, respecto de las restantes materias la facultad de regirse por sus propias normas estatutarias, de acuerdo a las finalidades de dichas organizaciones y a sus necesidades e intereses gremiales, siempre que las mismas no infrinjan la normativa laboral vigente.
Por consiguiente, concordando las normas antes citadas, en la especie, es posible concluir que la ley sólo consigna en forma expresa algunas de las disposiciones que debe contemplar el estatuto de una central sindical, entre ellas, las señaladas en el cuerpo de este escrito, confiriendo a ésta la facultad de regular sus objetivos, estructura, funcionamiento y administración, en conformidad a la ley.
4) Respecto de esta consulta, cabe hacer presente que el artículo 231 del Código del Trabajo establece, entre los requisitos que deberá contemplar el estatuto de un sindicato, su denominación, norma ésta aplicable a las centrales sindicales, según ya se señalara.
De este modo, el legislador ha exigido que la denominación que identifique a la organización sindical de que se trata, sea indicada en el estatuto que la regirá, de forma tal que, en opinión de este Servicio, dicha denominación no es exigible al momento de la votación del acuerdo para su constitución, ni tampoco para la confección del acta de acuerdo de que se trata.
Lo mismo ocurre en lo que concierne a la indicación en las actas de acuerdo de la fecha en que ésta se constituirá, por cuanto, la normativa laboral vigente no contiene disposición alguna que imponga tal requisito.
Lo expuesto precedentemente obliga a concluir que no resulta legalmente exigible consignar la denominación de la central sindical en las actas de acuerdo para su constitución, como tampoco la fecha en que ésta se constituirá.
5) En lo que dice relación con esta consulta, cabe señalar que el Código del Trabajo no contiene norma alguna que fije un plazo de vigencia de los acuerdos adoptados para la constitución de una central sindical, de manera tal, que no resulta procedente incorporar administrativamente un requisito que legalmente no está establecido.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) Tratándose de organizaciones de base, el acuerdo para participar en la constitución de una central sindical debe adoptarse en votación secreta y ante ministro de fe, en tanto que, si las entidades fundadoras son organizaciones de grado superior, sus asambleas requieren, para tal efecto, el acuerdo mayoritario de los sindicatos u organizaciones de base, acto que no requiere ministro de fe.
2) Tanto en el acto de constitución de la central sindical, como tratándose de los acuerdos para constituir dicha organización, las entidades fundadoras deberán elegir, como ministro de fe, a alguno de los señalados en el inciso primero del citado artículo 218.
3) La ley sólo consigna en forma expresa algunas de las disposiciones que debe contemplar el estatuto de una central sindical, entre ellas, las señaladas en el cuerpo de este escrito, confiriendo a ésta la facultad de regular sus objetivos, estructura, funcionamiento y administración, en conformidad a la ley.
4) No resulta legalmente exigible consignar la denominación de la central sindical en las actas de acuerdo para su constitución, como tampoco la fecha en que ésta se constituirá.
5) ) El Código del Trabajo no contiene norma alguna que fije un plazo de vigencia de los acuerdos adoptados para la constitución de una central sindical, de manera tal, que no resulta procedente incorporar administrativamente un requisito que legalmente no está establecido.
Saluda a Ud.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MPK/mpk
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Dptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo.