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1) Organización Sindical. Delegado Sindical. Elección 2) Organización Sindical. Delegado Sindical. Número 3) Organización Sindical. Delegado Sindical. Procedencia

ORD. Nº 2416/134

25-jul-2002

1. - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código del Trabajo, ha sido el propio legislador quien se ha encargado de establecer quien tiene la calidad de "ministro de fe", facultado para actuar en la constitución de la organización sindical como, asimismo, en las diversas etapas de su funcionamiento. Sólo se admite la asistencia de un ministro de fe de aquellos no señalados en el inciso 1º, del artículo 218, del Código del Trabajo, cuando la ley no requiera expresamente la presencia de uno de ellos. 2. - Los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios se encuentran facultados para elegir delegado sindical de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 229 del Código del Trabajo, es decir, por empresa y en un número no superior al señalado en la misma norma. El número de delegados sindicales que los trabajadores podrán elegir dependerá del número total de trabajadores afiliados al sindicato respectivo. En efecto, si se trata de ocho y hasta veinticuatro trabajadores afiliados y siempre que no hubiere sido elegido alguno de ellos como director sindical, podrán elegir un delegado sindical. Si los afiliados son veinticinco o más podrán elegir hasta tres delegados sindicales. En este caso, si de entre ellos se hubiere elegido como director sindical a dos o uno de ellos, podrán elegir, respectivamente, uno o dos delegados sindicales. 3. - Si el trabajador se encuentra afiliado a más de un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, podrá ejercer su derecho a elegir delegado sindical, de acuerdo con las normas previstas en el artículo 229 del Código del Trabajo, en cada empresa en donde se desempeñe y para ante los distintos sindicatos a que pertenezca. 4. - A la luz de lo dispuesto en el artículo 153, inciso 1º, del Código del Trabajo, es posible afirmar que el legislador para el solo efecto de lo dispuesto en dicha norma ha hecho sinónimo del concepto "faena" el de "unidad económica". La intención del legislador al modificar el inciso 1º del artículo 153 del Código del Trabajo, ha sido extender la obligación de mantener un reglamento interno a un mayor número de empresas y exigirles que, en el evento en que se encuentren divididas en establecimientos, faenas o unidades económicas, mantengan dicho reglamento en cada uno de los lugares señalados. El reglamento interno debe ser aplicable a todos los trabajadores que presten servicios en las diferentes fábricas o secciones, aunque estén situadas en distintas localidades, no siendo obligatorio elaborar un reglamento especial para cada establecimiento, faena o unidad económica que cumpla el número mínimo de trabajadores a que se refiere el artículo 153 del Código del Trabajo. En todo caso, esto no exime al empleador de la obligación de reglamentar los riesgos típicos por faenas, establecimientos o unidades específicas en que se encuentre dividida la empresa.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2416/134

MATE.: 1) Organización Sindical. Delegado Sindical. Elección 2) Organización Sindical. Delegado Sindical. Número 3) Organización Sindical. Delegado Sindical. Procedencia

RDIC.: 1. - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código del Trabajo, ha sido el propio legislador quien se ha encargado de establecer quien tiene la calidad de "ministro de fe", facultado para actuar en la constitución de la organización sindical como, asimismo, en las diversas etapas de su funcionamiento.

Sólo se admite la asistencia de un ministro de fe de aquellos no señalados en el inciso 1º, del artículo 218, del Código del Trabajo, cuando la ley no requiera expresamente la presencia de uno de ellos.

2. - Los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios se encuentran facultados para elegir delegado sindical de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 229 del Código del Trabajo, es decir, por empresa y en un número no superior al señalado en la misma norma.

El número de delegados sindicales que los trabajadores podrán elegir dependerá del número total de trabajadores afiliados al sindicato respectivo. En efecto, si se trata de ocho y hasta veinticuatro trabajadores afiliados y siempre que no hubiere sido elegido alguno de ellos como director sindical, podrán elegir un delegado sindical. Si los afiliados son veinticinco o más podrán elegir hasta tres delegados sindicales. En este caso, si de entre ellos se hubiere elegido como director sindical a dos o uno de ellos, podrán elegir, respectivamente, uno o dos delegados sindicales.

3. - Si el trabajador se encuentra afiliado a más de un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, podrá ejercer su derecho a elegir delegado sindical, de acuerdo con las normas previstas en el artículo 229 del Código del Trabajo, en cada empresa en donde se desempeñe y para ante los distintos sindicatos a que pertenezca.

4. - A la luz de lo dispuesto en el artículo 153, inciso 1º, del Código del Trabajo, es posible afirmar que el legislador para el solo efecto de lo dispuesto en dicha norma ha hecho sinónimo del concepto "faena" el de "unidad económica".

La intención del legislador al modificar el inciso 1º del artículo 153 del Código del Trabajo, ha sido extender la obligación de mantener un reglamento interno a un mayor número de empresas y exigirles que, en el evento en que se encuentren divididas en establecimientos, faenas o unidades económicas, mantengan dicho reglamento en cada uno de los lugares señalados.

El reglamento interno debe ser aplicable a todos los trabajadores que presten servicios en las diferentes fábricas o secciones, aunque estén situadas en distintas localidades, no siendo obligatorio elaborar un reglamento especial para cada establecimiento, faena o unidad económica que cumpla el número mínimo de trabajadores a que se refiere el artículo 153 del Código del Trabajo. En todo caso, esto no exime al empleador de la obligación de reglamentar los riesgos típicos por faenas, establecimientos o unidades específicas en que se encuentre dividida la empresa.

ANT.: 1. - Presentación de COTIACH, de 20.03.2002.

2. - Pase Nº 601 de Directora del Trabajo, de 22.03.2002.

3.- Memorandos Nºs 74 y 105, Departamento Jurídico, de 14.05 y 25.06 del 2002, respectivamente.

4.- Memorando Nº74, Departamento de Fiscalización, de 09.07.2002.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo:arts. 153,inc.1º;218; 229 y 478,inc.2º. Código Civil: art.20.

SANTIAGO, 25.07.2002

DE: DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES DIRIGENTES COTIACH

OLIVARES Nº 1486

S A N T I A G O

Mediante presentación del antecedente 1), se ha solicitado un pronunciamiento respecto de las siguientes materias:

1. - En relación con la constitución y funcionamiento de un sindicato, señalar en que ocasiones se requiere la presencia de un ministro de fe.

2. - Establecer si los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa pueden elegir "delegado sindical" por establecimiento o sólo pueden hacerlo por empresa.

3. - En el mismo caso anterior, en el evento que el trabajador pertenezca a más de un sindicato interempresa, indicar si es posible que elijan un delegado sindical por cada sindicato.

4. - Determinar el alcance que tendría el concepto de "unidad económica" incorporado al artículo 153 del Código del Trabajo por la ley 19.759.

1. - En cuanto a la primera consulta que indica: "En relación con la constitución y funcionamiento de un sindicato, señalar en que ocasiones se requiere la presencia de un ministro de fe", cumplo con manifestar a Uds., lo siguiente:

El artículo 218 del Código del Trabajo, dispone:

"Para los efectos de este Libro III serán ministros de fe, además de los inspectores del Trabajo, los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo.

Respecto del acto de constitución del sindicato, los trabajadores deberán decidir quién será el ministro de fe, eligiendo alguno de los señalados en el inciso anterior. En los demás casos en que la ley requiera genéricamente un ministro de fe, tendrán tal calidad los señalados en el inciso primero, y si ésta nada dispusiera, serán ministros de fe quienes el estatuto del sindicato determine".

De la norma precedentemente transcrita es posible concluir que la propia ley se ha encargado de determinar quienes tendrán la calidad de ministros de fe para los efectos previstos en el Libro III del Código del Trabajo, esto es, " De la Organizaciones Sindicales y del delegado Sindical". En efecto, expresamente previene que podrán desempeñar esta función, además de los inspectores del Trabajo, los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la Administración del Estado a quienes la Dirección del Trabajo invista en dicha calidad.

Asimismo, es posible advertir que el legislador ha establecido que ciertos trámites o procedimientos efectuados por las organizaciones sindicales, atendida su importancia y trascendencia, sean realizados en presencia de un ministro de fe, considerando que su participación le otorga mayor transparencia y seriedad ante los propios participantes como frente a terceros.

De este modo, para la constitución de una organización sindical como, asimismo, para los demás casos en que genéricamente la ley se refiera a la necesidad de la presencia de un ministro de fe, le entrega a los interesados la decisión de escoger entre cualquiera de los mencionados en el inciso 1º del artículo 218 del Código del Trabajo, dejándoles abierta la posibilidad de designar a quienes el estatuto del sindicato determine, en aquellos casos en que la ley nada disponga.

Ahora bien, entre los trámites en que debe participar un ministro de fe de los mencionados en el inciso 1º del artículo 318, del Código del Trabajo, se encuentran:

1. - Trámite de constitución del sindicato, artículo 221, inciso 1º.

2. - Reforma de estatutos de la organización, artículo 233, inciso 1º.

3. - Fusión de organizaciones sindicales, artículo 233 bis.

4. - Elección y censura de directorio, artículo 239, inciso 1º, en relación con el artículo 244, inciso 3º.

5. - Participación de un sindicato en la constitución de una federación, artículo 268, inciso 1º.

6. - Participación de una federación en la constitución de una confederación, artículo 268, inciso final.

7. - Constitución de una central sindical, artículo 280, inciso 1º.

8. - Afiliación o desafiliación a una central, artículo 281, inciso 1º.

Respecto de la votación en naves pesqueras, artículo 255, inciso final, la ley establece que actuarán como ministros de fe, quien o quienes determinen los estatutos.

2. - En relación con la consulta signada con esta letra que al efecto señala: "Establecer si los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa pueden elegir "delegado sindical" por establecimiento o sólo pueden hacerlo por empresa", informo a Uds., que el artículo 229, del Código del Trabajo, prescribe:

"Los trabajadores de una empresa que están afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, siempre que sean ocho o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo, podrán designar de entre ellos a un delegado sindical, el que gozará del fuero a que se refiere el artículo 243; si fueran veinticinco o más trabajadores, elegirán tres delegados sindicales. Con todo, si fueran veinticinco o más trabajadores y de entre ellos se hubiera elegido como director sindical a dos o uno de ellos, podrán elegir, respectivamente, uno o dos delegados sindicales. Los delegados sindicales gozarán del fuero a que se refiere el artículo 243".

De la norma precedentemente transcrita es posible inferir que el legislador ha facultado para designar un delegado sindical a los trabajadores de una empresa que sean socios de un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, siempre que sean ocho o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo.

Asimismo, de la referida norma se desprende que si los trabajadores afiliados a la organización fueran veinticinco o más podrán elegir tres delegados sindicales. En este caso, se señala que si de entre ellos se hubiere elegido como director sindical a dos o uno de ellos, mantienen su derecho a elegir uno o dos delegados sindicales, respectivamente.

Ahora bien, el precepto en análisis señala, asimismo, que tales representantes gozarán de fuero laboral en los términos del artículo 243 del Código del Trabajo, esto es, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, salvo los casos de excepción previstos en el inciso 1º del mismo artículo.

Pues bien, en la especie, cabe señalar que sólo correspondería la designación de un número de delegados sindicales que no sobrepasare el máximo permitido por la ley, es decir, hasta tres cuando el número de trabajadores afiliados a la entidad respectiva sea de veinticinco o más y siempre que, entre ellos, no hubiere resultado elegido ninguno en calidad de dirigente del respectivo sindicato, puesto que en este caso correspondería elegir el número de delegados correspondiente a la diferencia entre los electos y el máximo permitido por la ley.

De lo anteriormente expuesto se sigue que la elección de los delegados sindicales podría, eventualmente, corresponder a trabajadores que se desempeñen en distintos establecimientos de la empresa respectiva pero, en ningún caso, podría tratarse de un delegado por cada uno de ellos, cuando esto significara elegir un número mayor de los permitidos por la legislación laboral vigente.

En efecto, del claro tenor del precepto, en comento, es dable inferir que la facultad de designar delegado sindical que asiste a los trabajadores que reúnan los requisitos que en el mismo se indican, ha sido circunscrita por el legislador a trabajadores de la empresa respectiva que se encuentren afiliados a un sindicato interempresa y en el número de representantes expresamente indicado en la norma. En otros términos, sólo puede existir una cantidad de delegados sindicales superior a uno y con un máximo de tres, cuando el número de trabajadores afiliados de la empresa sea igual o mayor de veinticinco trabajadores y entre ellos no se hubiere elegido ningún director ante el sindicato respectivo.

3. - En relación con la consulta signada con este número, que al efecto señala: "En el mismo caso anterior, en el evento que el trabajador pertenezca a más de un sindicato interempresa, indicar si es posible que elijan un delegado sindical por cada sindicato interempresa al que se encuentren afiliados", cumplo con señalar a Uds., que la figura del delegado sindical cumple con la función de relacionar a los trabajadores de una empresa determinada con el sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios al que se encuentran afiliados.

Ahora bien, si el dependiente por razones de trabajo pertenece a más de una empresa, lo que le permitiría, eventualmente, estar afiliado a más de un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, podrá ejercer su derecho, en los términos señalados en la letra anterior, en cada empresa en que se desempeñe y para ante los distintos sindicatos interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios a que pertenezca.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 214, inciso 4º del Código del Trabajo, "un trabajador no puede pertenecer a más de un sindicato, simultáneamente, en función de un mismo empleo".

Complementando lo anterior, el inciso final de la misma disposición prescribe: "En caso de contravención a las normas del inciso precedente, la afiliación posterior producirá la caducidad de cualquiera otra anterior y, si los actos de afiliación fueren simultáneos, o si no pudiere determinarse cuál es el último, todas ella quedarán sin efecto".

De la normativa legal precedente se infiere que el legislador ha querido limitar la afiliación sindical a un sindicato por empleo, estableciendo un sistema riguroso de caducidades en el caso que se produzcan dos afiliaciones o más en razón de un mismo trabajo, caso en el cual la posterior caducará todas las anteriores y, si las afiliaciones fuesen simultáneas o no se pudiese determinar cual es la última, la ley determina dejarlas todas sin efecto.

En definitiva, un trabajador no puede pertenecer a más de un sindicato, simultáneamente, si esta afiliación se debe al desempeño de un mismo empleo.

4. - En relación con la consulta señalada con esta letra, mediante la cual se solicita que se establezca el alcance que tendría el concepto de "unidad económica" incorporado al artículo 153, inciso 1º, del Código del Trabajo por la ley 19.759, cabe informar a Uds., lo siguiente:

El artículo 153, inciso 1º, del Código del Trabajo, dispone:

" Las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas que ocupen normalmente diez o más trabajadores permanentes, contados todos los que presten servicios en las distintas fábricas o secciones, aunque estén situadas en localidades diferentes, estarán obligadas a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad que contenga las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida en las dependencias de la respectiva empresa o establecimiento".

De acuerdo con la norma precedentemente transcrita es posible concluir que las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas se encuentran obligadas a mantener un reglamento interno de orden, higiene y seguridad cuando ocupen diez o más trabajadores permanentes. Señala, asimismo, que el reglamento interno debe ser único y regular las relaciones con todos los trabajadores de la empresa, aún cuando éstos se desempeñen en distintas fábricas o secciones de la empresa y éstas se encuentren ubicadas en la misma localidad o en lugares diferentes.

Ahora bien, en la especie, la consulta se refiere al alcance que tiene el concepto "unidad económica" en la aplicación del artículo 153, inciso 1º del Código del Trabajo. Para responder a esta interrogante habría que determinar cual ha sido la intención del legislador al utilizar esta idea, en relación con la carga entregada al empleador de mantener un reglamento interno que contenga las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida en las dependencias de la respectiva empresa.

Al respecto cabe señalar que del análisis gramatical de la norma en estudio es posible concluir que el legislador para los efectos jurídicos que derivan de la aplicación del artículo 153 del Código del Trabajo, ha hecho sinónimo de la expresión "unidad económica" el término "faena". En efecto, al enunciar los diversos lugares en donde el empleador se encuentra obligado a mantener un reglamento interno el redactor de la norma indica: Las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas&&.." Como es dable advertir los términos "empresa", "establecimiento" y "faena" se encuentran separados por una coma lo que implica simplemente una enumeración de diferentes elementos o términos.

Sin embargo, si analizamos los elementos "faena" y "unidad económica" se puede advertir que ambos se encuentra unidos por la conjunción disyuntiva "o" que, en este caso, denota claramente la idea de equivalencia entre ambas acepciones. En otras palabras, la conjunción "o" significa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: "o lo que es lo mismo". Es decir, aplicado en la especie: "faena o lo que es lo mismo unidad económica"

A mayor abundamiento, es posible agregar que si el legislador hubiese querido agregar un nuevo elemento, en este caso el de "unidad económica", habría utilizado la conjunción copulativa "y" para unir los vocablos "faena" y "unidad económica". Así la frase habría quedado "Las empresas, establecimientos, faenas y unidades económicas&..".

Siguiendo con el razonamiento anterior, podemos concluir que para el sólo efecto de la aplicación del artículo 153, del Código del Trabajo, el legislador ha hecho equivalente la expresión "faena" al concepto de "unidad económica".

Aclarado lo anterior y atendido que el legislador no ha definido el concepto de "faena", se hace necesario recurrir para determinarlo, de acuerdo al artículo 20 del Código Civil, al sentido natural y obvio de las palabras, fijado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

De conformidad a dicho Diccionario "faena" significa "quehacer".

"Quehacer", es a su vez, "ocupación, negocio, tarea que ha de hacerse".

Conjugando los conceptos anteriores resulta posible estimar que por "faena" deberá entenderse "el lugar en donde se desarrollan las ocupaciones, negocios o tareas propias del o los objetivos de la empresa respectiva".

Sin perjuicio del análisis efectuado precedentemente, es necesario precisar que de la historia fidedigna de la ley es posible colegir que la intención del legislador en esta materia ha sido "generalizar para todas las empresas la obligación de confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad que contenga las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida en las dependencias de la respectiva empresa o establecimiento". (Sesión 8ª, Nº17, pág 679, Anexo de documentos).

Del texto extraído de la Compilación de Textos Oficiales del Debate Parlamentario de la Ley 19.759, transcrito precedentemente, es posible concluir que la intención del legislador al modificar el inciso 1º del artículo 153 ha sido extender la obligación de mantener un reglamento interno a un número mayor de empresas, incluyendo aquellas que tienen diez o más trabajadores permanentes. El mencionado reglamento debe ser aplicable a todos los trabajadores que presten servicios en las diferentes fábricas o secciones, aunque estén situadas en distintas localidades, no siendo obligatorio para el empleador elaborar un reglamento especial para cada establecimiento, faena o unidad económica que cumpla el número mínimo de trabajadores a que se refiere el artículo 153 del Código del Trabajo. En todo caso, esto no exime al empleador de la obligación de reglamentar los riesgos típicos por faenas, establecimientos o unidades específicas.

De la conclusión anterior se deriva que, en aquellos casos en que la empresa esté integrada por distintos establecimientos y faenas, bastará con que confeccione un reglamento interno de orden, higiene y seguridad que contenga:

1.-Disposiciones generales aplicable a todos los trabajadores dependientes y permanentes de la misma, con independencia de cual sea su posición, rango, especialidad, faena, turno, jornada o lugar de trabajo. (Ej. Regulaciones de tránsito interno, es decir, movimiento de personas y vehículos al interior de la empresa, riesgos eléctricos, orden y aseo, otros).

2.- Riesgos específicos, correspondientes a las diferentes áreas, faenas, procesos, establecimientos o locales. (Ej. Área fundición, molinos, generación de energía, transportadores, ferrocarril, mina, taller mecánico, reglamento de calderas, otros).

Por último, cabe referirse a la mención hecha en su presentación a la suscripción de contratos de trabajo con eventuales "empresas de papel". Al respecto cabe mencionar que la situación descrita ha sido recogida por el legislador en el artículo 478, inciso 2º, del Código del Trabajo que al efecto señala:

"El que utilice cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio y que tenga como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 10 a 150 unidades tributarias mensuales, aumentándose en media unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por la infracción, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, con sujeción a las normas establecidas en el Título I de este Libro".

La norma transcrita precedentemente permite sostener que el legislador ha entregado al conocimiento y resolución de los Tribunales de Letras del Trabajo aquellas situaciones que digan relación con eventuales irregularidades cometidas por el empleador tendientes a perjudicar a los trabajadores, ya sea en lo laboral o previsional mediante pretextos o evasivas, dirigidas a alterar su individualización o patrimonio.

De suerte tal que frente a situaciones como las señaladas en su presentación, se deberá efectuar la denuncia ante los Tribunales respectivos, únicos órganos competentes para resolver y sancionar en esta materia.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds., lo siguiente:

1. - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código del Trabajo, ha sido el propio legislador quien se ha encargado de establecer quien tiene la calidad de "ministro de fe", facultado para actuar en la constitución de la organización sindical como, asimismo, en las diversas etapas de su funcionamiento.

Sólo se admite la asistencia de un ministro de fe de aquellos no señalados en el inciso 1º, del artículo 218, del Código del Trabajo, cuando la ley no requiera expresamente la presencia de uno de ellos.

2. - Los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios se encuentran facultados para elegir delegado sindical de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 229 del Código del Trabajo, es decir, por empresa y en un número no superior al señalado en la misma norma.

El número de delegados sindicales que los trabajadores podrán elegir dependerá del número total de trabajadores afiliados al sindicato respectivo. En efecto, si se trata de ocho y hasta veinticuatro trabajadores afiliados y siempre que no hubiere sido elegido alguno de ellos como director sindical, podrán elegir un delegado sindical. Si los afiliados son veinticinco o más podrán elegir hasta tres delegados sindicales. En este caso, si de entre ellos se hubiere elegido como director sindical a dos o uno de ellos, podrán elegir, respectivamente, uno o dos delegados sindicales.

3. - Si el trabajador se encuentra afiliado a más de un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, podrá ejercer su derecho a elegir delegado sindical, de acuerdo con las normas previstas en el artículo 229 del Código del Trabajo, en cada empresa en donde se desempeñe y para ante los distintos sindicatos a que pertenezca.

4. - A la luz de lo dispuesto en el artículo 153, inciso 1º, del Código del Trabajo, es posible afirmar que el legislador para el solo efecto de lo dispuesto en dicha norma ha hecho sinónimo del concepto "faena" el de "unidad económica".

La intención del legislador al modificar el inciso 1º del artículo 153 del Código del Trabajo, ha sido extender la obligación de mantener un reglamento interno a un mayor número de empresas y exigirles que, en el evento en que se encuentren divididas en establecimientos, faenas o unidades económicas, mantengan dicho reglamento en cada uno de los lugares señalados.

El reglamento interno debe ser aplicable a todos los trabajadores que presten servicios en las diferentes fábricas o secciones, aunque estén situadas en distintas localidades, no siendo obligatorio para el empleador elaborar un reglamento especial para cada establecimiento, faena o unidad económica que cumpla el número mínimo de trabajadores a que se refiere el artículo 153 del Código del Trabajo. En todo caso, esto no exime al empleador de la obligación de reglamentar los riesgos típicos por faenas, establecimientos o unidades específicas en que se encuentre dividida la empresa.

Saluda atentamente a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SOG/sog.

Distribución:

  1. Jurídico

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  3. Control

  4. Boletín

  5. Departamentos Dirección del Trabajo

  6. XIII Regiones

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  9. Sr.Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  10. Sr.Subsecretario del Trabajo.

ORD. Nº 2416/134