Dictámenes
Organizaciones sindicales; Ministro de fe; Atribuciones;
ORD.: Nº6355/287
18-nov-1996
Complementa doctrina que fija el concepto de ministro de fe y ámbito de sus funciones, y el sentido y alcance de la expresión "en presencia de un ministro de fe", utilizada en distintas disposiciones del Código del Trabajo y de la Ley 19.236, respectivamente.
ORD.: Nº6355/287
MATERIA: Organizaciones sindicales Ministro de fe Atribuciones.
RESUMEN DE DICTAMEN: Complementa doctrina que fija el concepto de ministro de fe y ámbito de sus funciones, y el sentido y alcance de la expresión "en presencia de un ministro de fe", utilizada en distintas disposiciones del Código del Trabajo y de la Ley 19.236, respectivamente.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Necesidades del Servicio.
FUENTES LEGALES: Constitución Política de 1980, artículos 6º, 7º y 19 Nº 15; Código del Trabajo, artículo 177, 218, 221, 222, 223, 233, 239, 244, 255, 257, 268, 269, 280, 281, 372; Ley 19.236, artículos 6º y 21.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Ord. Nº 4995, de 04.09.96.
FECHA DE EMISION: 18/11/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. JEFE DEPARTAMENTO ORGANIZACIONES SINDICALES Atendida la fuerte incidencia en las relaciones laborales en general y, particularmente en los procesos de votaciones que contempla el Código del Trabajo y leyes especiales, se ha estimado necesario completar la doctrina contenida en el Ord. Nº 4995, de 4.09.96, mediante el cual fija el sentido y alcance de la expresión "EN PRESENCIA DE" O "ANTE UN MINISTRO DE FE" contenidas en numerosas disposiciones del Código del Trabajo y de la ley 19.236 de 1994, especialmente en lo relativo a la elección de los directores de sindicatos y de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.
Sobre el particular cúmpleme informar lo siguiente:
Los artículos 23 del D.F.L. LNº 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, orgánico de la Dirección del Trabajo, y 218 del Código del Trabajo disponen, respectivamente:
" Los inspectores del trabajo tendrán el carácter de ministro de " fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el " ejercicio de sus funciones, dentro de los cuales podrán tomar " declaraciones bajo juramento.
" En consecuencia, los hechos constatados por los inspectores del " trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a " requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para " todos los efectos legales, incluso para los efectos de la " prueba judicial.
" Para los efectos de este libro y del libro IV, serán ministros " de fe, además de los inspectores del trabajo, los notarios " públicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios " de la administración del Estado que sean designados en calidad " de tales por la Dirección del Trabajo".
Por su parte, el artículo 239 del mismo Código Laboral prescribe:
" Las votaciones que deban realizarse para elegir o a que dé " lugar la censura al directorio, serán secretas y deberán " practicarse en presencia de un ministro de fe. El día de la " votación no podrá llevarse a efecto asamblea alguna del " sindicato respectivo, salvo lo dispuesto en el artículo 221".
A su turno, el artículo 21 de la Ley 19.296 de 1994, que Establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, dispone:
" Las votaciones que deban realizarse o a que dé lugar la censura " del directorio, deberán practicarse en presencia de un ministro " de fe. En el día de la votación, no podrá llevarse a efecto " asamblea alguna de la asociación respectiva, salvo lo dispuesto " en el artículo 8º".
De las disposiciones legales transcritas se desprende, por una parte, que los Inspectores del Trabajo ejercen sus funciones con el carácter de ministro de fe cuyos hechos que les corresponde constatar constituyen presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para constituir prueba en el procedimiento judicial respectivo, y que el Código Laboral señala los funcionarios que pueden actuar como Ministro de Fe. Por otra parte, se dispone la imperativa exigencia legal de la presencia de un ministro de fe en el procedimiento eleccionario de directores de sindicatos y de las Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, exigencia esta última que también se contempla entre otras disposiciones, en los artículos 177, 221, 222, 223, 233, 244, 255, 257, 268, 269, 280, 281, 372, del mismo Código.
Sin embargo, el legislador no ha dado un concepto de ministro de fe, no ha señalado el ámbito de sus funciones ni ha precisado el alcance de la expresión "en presencia de un ministro de fe", no obstante la frecuencia y trascendencia de esas actuaciones en el ámbito laboral y sindical, vacío legal que en ocasiones, ha dificultado el expedito cumplimiento de esta función ministerial.
Para resolver el vacío legal descrito, corresponderá al intérprete recurrir a las reglas de interpretación doctrinal para formular el concepto de ministro de fe, a las reglas de interpretación analógica legal para establecer el ámbito de sus funciones, y el sentido en que deben tomarse las palabras de la ley para precisar el alcance de la expresión "en presencia de" o "ante un ministro de fe".
En primer lugar, para la doctrina jurídica los ministros de fe, también llamados "Fedatarios Públicos", son elementos que prestan servicios de interés público y colaboran de este modo tanto al orden y paz sociales como a la expedita administración del Estado.
Su función consiste en la actuación o presencia para la constatación o configuración de hechos o circunstancias y la validación jurídica de un acto público o privado y constituir un medio de prueba, actuación que se materializa en Actas o Protocolos, a los cuales la ley les reconoce u otorga la indispensable relevancia jurídica y el preciso valor o eficacia probatorios (Actas Notariales, Parte General, Eugenio Gaete González, Ediciones Jurídicas, 1993; "Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno", Carlos Anabalón A., Tomo I, Vol. II, Edit. Seminario, 2ª edición, 1970).
De consiguiente, el ministro de fe o fedatario público es aquella autoridad, funcionario o persona llamado por ley para actuar o presenciar un acto público o privado, en el ámbito, forma y circunstancias y con la trascendencia y relevancia que la ley le reconocen en su caso.
Por otra parte, la analogía legal es aquella regla de interpretación de la ley que permite al intérprete buscar la solución aplicable en otra disposición legal o en un complejo de disposiciones legales (Alessandri R., Arturo; Curso de Derecho Civil, Parte General, Ed. Nascimento, 197, pág. 149), sistema que en la especie permitirá establecer el ámbito de éstas funciones que comprende la actuación del ministro de fe.
En efecto, además de lo dispuesto por el citado artículo 23 del D.F.L. Nº 2 de 1967, diversas disposiciones del Código del Trabajo alusivas al ministro de fe, van estructurando las funciones y el ámbito de actuación del fedatario como ocurre en los incisos primero de los artículos 222 y 223 del citado Código, que disponen, respectivamente:
" El directorio sindical deberá depositar en la Inspección del " Trabajo el acta original de constitución del sindicato y dos " copias de sus estatutos certificados por el ministro de fe " actuante, dentro del plazo de quince días contados desde la " fecha de la asamblea. La Inspección del Trabajo procederá a " inscribirlos en el registro de sindicatos que se llevará al " efecto. Las actuaciones a que se refiere este artículo estarán " exentas de impuestos".
" El ministro de fe actuante no podrá negarse a certificar el " acta original y las copias a que se refiere el inciso primero " del artículo 222. Deberá, asimismo, autorizar con su firma a " lo menos tres copias del acta respectiva y de sus estatutos, " autenticándolas. La Inspección del Trabajo respectiva " entregará dichas copias a la organización sindical una vez " hecho el depósito, insertándoles, además, el correspondiente " número de registro".
De las disposiciones legales transcritas es posible entender claramente que la actuación y presencia del ministro de fe comprenden la de estar de cuerpo presente en el acto, para observar su desarrollo y para certificar el levantamiento de actas, copia de estatutos, autorizar con su firma copias de las actas respectivas, y autenticar dichos instrumentos dentro de los cuales podrá tomar declaraciones bajo juramento, y que los hechos constatados en esas actuaciones constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para constituir prueba judicial. Tales funciones aparecen reiteradas en los artículos 255, inciso final y 177, y por la expresa remisión al artículo 223 que hace el artículo 269, todos del Código Laboral.
Por lo anterior, es dable colegir que el legislador ha precisado las funciones que competen al ministro de fe y sus efectos cuando es llamado a actuar en el ámbito laboral, las que deberá cumplir cada vez que la ley requiera su "presencia".
Por último, la ausencia de definición de la voz "presencia" en los cuerpos legales citados, obliga a entender dicha palabra en su sentido natural y obvio, según el uso general de las palabras, establecido en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua que al respecto señala:
" Presencia: Asistencia personal, o estado de la persona que se " halla delante de otra u otras o en el mismo paraje que ellas".
" Presenciar: Hallarse presente o asistir a un hecho, " acontecimiento, etc.".
De ello se sigue que la voz "presencia" utilizada por la ley, significa la asistencia personal del ministro de fe o fedatario al acto o acontecimiento que lo requiere, para cumplir con las precisas funciones que le son propias.
De consiguiente, los Inspectores del Trabajo llamados por ley para actuar como ministro de fe, deberán limitarse en su gestión a cumplir las funciones propias de fedatarios, esto es, la de asistir en cuerpo presente al acto de que se trate, para observar su desarrollo, certificar el levantamiento de actas, de copias de instrumentos derivados del mismo acto, autorizar con su firma instrumentos originales y copias originados en el mismo acto, y autenticar dichos instrumentos, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento.
Por lo mismo, cualquiera actuación ajena a las funciones de fedatario precisadas en los párrafos precedentes, implica infringir lo dispuesto por el artículo séptimo de la Constitución Política de 1980, en cuya virtud ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y disposiciones constitucional y legales invocadas, cúmpleme informar a Ud. que el concepto de ministro de fe, el ámbito de sus funciones y sus efectos, y el sentido y alcance de las expresiones "ante" y "en presencia de" un ministro de fe, utilizadas por el Código del Trabajo en varias de sus disposiciones, particularmente en su artículo 239, por la ley 19.236 de 1994, especialmente en su artículo 21, y por el artículo 23 del D.F.L. Nº 2 de 1967, Orgánico de la Dirección del Trabajo, son los señalados en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO