Dictámenes
Comités Bipartitos de Capacitación. Designación de Suplentes. Comités Bipartitos de Capacitación. Designación de representantes del empleador.Comités Bipartitos de Capacitación. Personal no sindicalizado. Elección de representantes. Candidato único.
ORD. Nº707/3
07-feb-2011
1) Atendido que la ley Nº 19.518 no hace referencia alguna a la materia, debe entenderse que el legislador ha querido entregar a la autonomía de las partes la regulación de las normas sobre designación de suplentes de los representantes en el comité bipartito de capacitación. 2) Resulta jurídicamente procedente que la designación del representante de la Universidad de Chile en el Comité Bipartito de Capacitación allí constituido, recaiga en el jefe u otros funcionarios que ocupen cargos en el Área de Capacitación de dicha entidad. 3) En el evento de presentarse un candidato único al acto convocado para elegir a dos representantes de los trabajadores no sindicalizados al comité bipartito de capacitación, dicho candidato podrá resultar electo por simple mayoría de sufragios si el número de votantes efectivos en el acto respectivo correspondiere a más del veinticinco por ciento del total de trabajadores de la empresa.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 9174(1685)/2010
ORD Nº : 0707 / 003 /
MAT.: Comités Bipartitos de Capacitación. Designación de Suplentes.
Comités Bipartitos de Capacitación. Designación de representantes del empleador.
Comités Bipartitos de Capacitación. Personal no sindicalizado. Elección de representantes. Candidato único.
RDIC.: 1) Atendido que la ley Nº 19.518 no hace referencia alguna a la materia, debe entenderse que el legislador ha querido entregar a la autonomía de las partes la regulación de las normas sobre designación de suplentes de los representantes en el comité bipartito de capacitación.
2) Resulta jurídicamente procedente que la designación del representante de la Universidad de Chile en el Comité Bipartito de Capacitación allí constituido, recaiga en el jefe u otros funcionarios que ocupen cargos en el Área de Capacitación de dicha entidad.
3) En el evento de presentarse un candidato único al acto convocado para elegir a dos representantes de los trabajadores no sindicalizados al comité bipartito de capacitación, dicho candidato podrá resultar electo por simple mayoría de sufragios si el número de votantes efectivos en el acto respectivo correspondiere a más del veinticinco por ciento del total de trabajadores de la empresa.
ANT.: 1) Nota recibida el 29.11.2010, de Director de Recursos Humanos Universidad de Chile.
2) Ord. Nº4528, de 18.10.2010, de U. Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Nota de 29.09.2010, de Sra. Mª Verónica Rojas C.
4) Presentación de 23.09.2010, de Sres. Mª Verónica Rojas C. y Santiago Urcelay V., representantes de los trabajadores en el Comité Bipartito de Capacitación Universidad de Chile.
FUENTES: Ley Nº 19.518, artículo 13, 17 y 18.
CONCORDANCIA: Dictámenes Nºs. 1935/124, de 29.04.98; 1/1, de 04.01.99 y 3027/223, de 09.07.98.
SANTIAGO, 07.02.2011
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES MARÍA VERÓNICA ROJAS C. Y SANTIAGO URCELAY V.
REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES
COMITÉ BIPARTITO DE CAPACITACIÓN
UNIVERSIDAD DE CHILE
EULOGIA SÁNCHEZ Nº 02
PROVIDENCIA/
Mediante presentación citada en el antecedente 4) requieren un pronunciamiento de esta Dirección acerca de las siguientes materias relativas a los comités bipartitos de capacitación regidos por la ley Nº19.518, de 1997, que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo:
1) En consideración a que el Comité Bipartito de Capacitación está conformado por tres representantes del empleador y tres de los trabajadores, sindicalizados o no, se requiere determinar cuántos suplentes correspondería elegir y cómo se designarían o elegirían en ambos casos y si resulta procedente para ello la modalidad establecida en el Reglamento que se adjunta.
2) Si existe algún impedimento para la designación de representantes por el empleador en el referido comité, tratándose de funcionarios que ocupan cargos o jefaturas relacionadas con el área de capacitación.
3) Si en el evento de presentarse sólo un candidato a la elección que debe efectuarse para elegir a dos representantes por los trabajadores no sindicalizados, procede que se lleve a efecto dicha votación y, en tal caso, cuál sería el quórum exigido para ello.
Cabe hacer presente, por otra parte, que el representante del empleador, en respuesta a traslado conferido por este Servicio en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 10 de la Ley Nº19.880, que consagra los principios de contradicción e igualdad de los interesados, manifestó que no dispone de antecedentes adicionales sobre la materia en consulta.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1) En cuanto a la procedencia de elegir o designar suplentes de los representantes del empleador y de los trabajadores en el Comité Bipartito de Capacitación y de la modalidad establecida al respecto en el Reglamento que se adjunta, cabe precisar que las disposiciones pertinentes de la ley Nº19.518, que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, no hacen referencia alguna a la materia por la cual se consulta, circunstancia que permite sostener que el legislador ha querido entregar a la autonomía de las partes la regulación de las normas sobre esta materia, así como los casos en que los representantes deben ser reemplazados, ya sea por muerte, incapacidad, renuncia u otros.
Por consiguiente, nada obsta a que, en la especie, sean los propios representantes del Comité Bipartito de Capacitación quienes convengan la designación o elección de suplentes de los representantes de ambos estamentos, tal como ha ocurrido en la especie, a través del Reglamento adjunto a su presentación.
2) En lo concerniente a la consulta signada con este número, mediante la cual se requiere dilucidar si existe algún impedimento para la designación de representantes por el empleador en el referido comité, tratándose de funcionarios que ocupan cargos o jefaturas relacionadas con el área de capacitación, cabe hacer presente que el artículo 17 inciso primero de la citada ley Nº 19.518, dispone:
"La administración de la empresa podrá designar a sus representantes de entre su personal calificado, debiendo al menos uno de ellos tener la calidad de personal superior de la misma. En todo caso, se presume de derecho que el personal designado por la administración de la empresa cuenta con las facultades suficientes para representarla en el comité bipartito de capacitación".
De la disposición legal antes transcrita se desprende que la empresa podrá designar a sus representantes en el comité bipartito de capacitación de entre su personal calificado y que al menos uno de ellos debe tener la calidad de personal superior de la misma, estableciendo además, dicha norma, una presunción de derecho, cual es que el personal que designe la administración de la empresa cuenta con las facultades suficientes para representarla en el referido comité.
Al respecto, este Servicio, interpretando el verdadero sentido y alcance de la disposición en comento, concluyó, mediante dictamen Nº 1/1, de 04.01.99, que "al referirse dicha norma a la designación de los representantes en el comité bipartito por parte de la empresa, señala expresamente que "podrá" designar a sus representantes de entre su personal calificado, otorgándole, por ende, la facultad de optar entre la designación de uno o más miembros de su personal calificado, o bien, de otras personas de su confianza".
A mayor abundamiento, la citada norma dispone que se presumirá de derecho que el personal designado por la administración de la empresa cuenta con las facultades suficientes para representarla en el comité bipartito de capacitación.
De ello se sigue que resulta jurídicamente procedente, en opinión de la suscrita, que la designación del representante de la empresa en el comité bipartito de capacitación recaiga en el jefe u otros dependientes que ocupen cargos en el Área de Capacitación de dicha entidad.
A igual conclusión es posible arribar si se tiene en consideración, además, que conforme lo dispone el inciso final del artículo 16 de la ley en comento, "El comité adoptará sus decisiones con el acuerdo de la mayoría de los representantes de ambos estamentos, y se formalizarán, para los efectos del artículo 14 de esta ley en un programa de capacitación", norma ésta de la esencia de una entidad bipartita como la analizada y que precisamente exige que sus miembros cuenten con la debida autonomía para adoptar sus decisiones, la cual, necesariamente debe ser otorgada por sus representados mediante los mecanismos que para ello ha establecido la citada ley, para los efectos de acordar los programas de capacitación ocupacional que se llevarán a cabo en la entidad respectiva.
En estas circunstancias y sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, es posible sostener que resulta jurídicamente procedente que la designación del representante de la Universidad de Chile en el Comité Bipartito de Capacitación allí constituido, recaiga en el jefe u otros funcionarios que ocupen cargos en el Área de Capacitación de dicha entidad.
3) Requieren, por último, determinar si en el evento de presentarse sólo un candidato a la elección que debe efectuarse para elegir dos representantes por los trabajadores no sindicalizados, procede que se lleve a efecto dicha votación y, en tal caso, cuál sería el quórum exigido para ello.
Al respecto, se hace necesario precisar, en primer lugar, que los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 17 de la citada ley Nº 19.518, prescriben:
"Los trabajadores designarán a sus representantes conforme a las siguientes reglas:
a) Los trabajadores sindicalizados de la empresa designarán tres representantes en el comité, si el conjunto de los afiliados al o los sindicatos representa más del setenta y cinco por ciento de los trabajadores de la empresa; designarán dos representantes, si el conjunto de afiliados representa entre el setenta y cinco y el cincuenta por ciento, y, designarán uno, si representa menos del cincuenta por ciento y más del veinticinco por ciento del total de trabajadores de la empresa.
Se entenderá por trabajadores sindicalizados los afiliados a un sindicato de empresa, interempresa, o a uno de trabajadores eventuales o transitorios.
b) A su vez, los trabajadores no sindicalizados tendrán derecho a un representante si los trabajadores sindicalizados pueden nombrar dos miembros; tendrán derecho a dos si los trabajadores sindicalizados pueden designar sólo a uno de los miembros del comité, y, a tres, en el caso que los trabajadores sindicalizados representen menos del veinticinco por ciento de los trabajadores de la empresa, o no existiere sindicato en ella.
Los trabajadores no afiliados a sindicato elegirán a sus representantes para los cupos que les correspondan, en elección especialmente celebrada para tal efecto. Con todo, para nombrar los representantes a que tienen derecho, el número de votantes efectivos deberá alcanzar igual quórum al exigido a los trabajadores sindicalizados para nombrar uno, dos o tres representantes respectivamente.
En el evento que aplicadas las reglas anteriores resultara uno o más cargos sin elegir, por no cumplirse los quórum de votación señalados, dichos representantes serán elegidos en una votación en la que podrán participar todos los trabajadores de la empresa. Resultarán electos quienes obtengan las respectivas mayorías, sin importar el número de votantes efectivos".
De la disposición antes transcrita se colige que para los efectos de la designación de los representantes de los trabajadores al comité bipartito de capacitación, el legislador ha distinguido entre trabajadores sindicalizados y aquellos que no lo son.
En efecto, en la letra a) del inciso segundo de dicho precepto, se establece que los trabajadores sindicalizados de la empresa designarán a sus representantes en el comité.
En cuanto a la representación de los trabajadores no sindicalizados, la misma norma citada dispone en su letra b) que éstos elegirán a sus representantes para los cupos que les corresponda, en elección especialmente celebrada para tal efecto, estableciendo, no obstante, la misma disposición, que para ello el número de votantes efectivos deberá alcanzar igual quórum al exigido a los trabajadores sindicalizados para nombrar uno, dos o tres representantes, respectivamente, de manera tal que aquél no está determinado sólo por el número de trabajadores que laboran en la empresa, sino que deberá contabilizarse además el total de dependientes que votaron en la elección respectiva para determinar si se han logrado ocupar el o los cargos a que aquellos tenían derecho.
Precisado lo anterior, cabe ahora abocarse derechamente a responder la consulta formulada por los recurrentes, señalando, en primer término, que en atención a que las normas ya analizadas nada disponen sobre el particular, no existiría, en opinión de este Servicio, inconveniente alguno para la postulación de un único candidato al cargo de representante de los trabajadores no sindicalizados en el comité bipartito de capacitación.
Cabe agregar al respecto que conforme lo disponen los preceptos antes transcritos y comentados, para elegir a los referidos representantes el número de votantes efectivos deberá alcanzar igual quórum al exigido a los trabajadores sindicalizados para nombrar uno, dos o tres representantes respectivamente.
De ello se sigue que, aun cuando a los trabajadores no sindicalizados les asista el derecho de elegir a dos de ellos para ocupar el cargo de representante en el referido comité, si se ha presentado un único candidato a dicho acto eleccionario, para su nombramiento el número de votantes efectivos deberá corresponder a más del veinticinco por ciento del total de trabajadores de la empresa, resultando electo dicho candidato si ha obtenido la simple mayoría de votos.
Debe tenerse presente, por último, que atendido que tratándose de los trabajadores que nos ocupan, la ley en comento contempla la posibilidad de efectuar una nueva votación en que participen todos los trabajadores de la empresa sólo en el evento de haberse aplicado las reglas que la misma ley contempla y haber resultado uno o más cargos sin elegir, por no cumplirse los quórum de votación allí señalados, la circunstancia de no haberse cubierto dichos cargos por una causa distinta a la ya referida, como sería, en la especie, la falta de candidatos, no habilitaría, en opinión de este Servicio, a realizar una segunda votación en los términos señalados, sino que en tal caso deberá procederse a una nueva elección con el o los candidatos que se presenten en dicha oportunidad para llenar el cupo a que tienen derecho tales dependientes y cumplir con el quórum señalado en el párrafo precedente para declarar electo al candidato o a uno de ellos, en su caso.
En razón de lo anterior, resulta pertinente agregar que esta Dirección, mediante dictamen Nº 1935/124, de 29.04.98, se ha pronunciado respecto de la responsabilidad de la empresa frente a la constitución de los comités bipartitos de capacitación, sosteniendo que ella será "la que deba instar prioritariamente a su constitución, recayendo sobre la misma la responsabilidad, por una parte, de designar a sus representantes, y por otra, no impedir la elección de los representantes de los trabajadores, sino por el contrario, promover dicha elección y convocar a la constitución del referido comité, de la forma que la misma estime más de acuerdo a la naturaleza del acto, por cuanto la ley en comento no establece al respecto ninguna modalidad".
De este modo, resulta posible, en opinión de la suscrita, extender el criterio precedentemente reseñado respecto de la constitución de los referidos comités, a todos los actos que deban realizarse en una entidad determinada, entre éstos, la designación de los representantes de la empresa, la de los trabajadores sindicalizados, así como las elecciones que deben llevarse a cabo para el nombramiento de los representantes de los dependientes no sindicalizados, que nos ocupa y estimar que el empleador debe promover tales designaciones y elecciones de la forma que estime más de acuerdo a la naturaleza de tales actos y buscar el medio que le parezca más idóneo para requerir dicha participación, atendido que la ley en estudio nada ha establecido al respecto y sin perjuicio de la improcedencia de aplicar sanción alguna a la empresa respectiva por la circunstancia de no haberse procedido a la elección o designación de tales representantes por causas no imputables a aquélla.
Por consiguiente, a la luz de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, no cabe sino sostener que en el evento de presentarse un candidato único al acto mediante el cual debería elegirse a dos representantes de los trabajadores no sindicalizados al comité bipartito de capacitación, dicho candidato podrá resultar electo por simple mayoría de sufragios si el número de votantes efectivos en el acto respectivo correspondiere a más del veinticinco por ciento del total de trabajadores de la empresa.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1) Atendido que la ley Nº 19.518 no hace referencia alguna a la materia, debe entenderse que el legislador ha querido entregar a la autonomía de las partes la regulación de las normas sobre designación de suplentes de los representantes en el comité bipartito de capacitación, así como los casos en que aquéllos deben ser reemplazados, ya sea por muerte, incapacidad, renuncia u otros.
2) Resulta jurídicamente procedente que la designación del representante de la Universidad de Chile en el Comité Bipartito de Capacitación allí constituido, recaiga en el jefe u otros funcionarios que ocupen cargos en el Área de Capacitación de dicha entidad.
3) En el evento de presentarse un candidato único al acto convocado para elegir a dos representantes de los trabajadores no sindicalizados al comité bipartito de capacitación, dicho candidato podrá resultar electo por simple mayoría de sufragios si el número de votantes efectivos en el acto respectivo correspondiere a más del veinticinco por ciento del total de trabajadores de la empresa.
Saluda atentamente a Uds.,
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
IVS/MAO/MPK/mpk
Distribución:
- Jurídico -Partes -Control
- Boletín -Divisiones D.T.
- Subdirector -U. Asistencia Técnica
- XV Regiones
- Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
- Subsecretario del Trabajo.