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Comités bipartitos; Corporaciones municipales; Asociaciones de funcionarios; Elección de representantes; Dirección del trabajo; Competencia;

ORD. Nº5390/354

04-nov-1998

1) La Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo deberá designar a sus representantes al comité bipartito de capacitación de la forma que prevé el inciso 1º del artículo 17 de la ley 19.518. Por su parte, los dependientes de aquella, afiliados a un sindicato designarán a sus representantes de conformidad con las reglas establecidas por la citada norma para los trabajadores sindicalizados; en tanto que los dependientes afiliados a una asociación de funcionarios elegirán a dichos representantes de la forma prescrita por la misma disposición legal para los trabajadores no sindicalizados. 2) Los dependientes afiliados a una asociación de funcionarios, deben ser considerados como trabajadores no sindicalizados, debiendo elegir a sus representantes en el comité, para los cupos que les correspondan, en elección especialmente celebrada para tal efecto. 3) La competencia entregada a la Dirección del Trabajo respecto de la constitución y designación de los representantes en los aludidos comités, no puede, en caso alguno, incluir la facultad de pronunciarse acerca de la validez o nulidad de un acto eleccionario.

comités bipartitos, corporaciones municipales, asociaciones funcionarios, elección representantes, dirección trabajo, competencia,

ORD. Nº5390/354

MAT.: Comités bipartitos Corporaciones municipales. Comités bipartitos Asociaciones de funcionarios Elección de representantes. Dirección del trabajo Competencia Comités bipartitos.

RDIC.: 1) La Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo deberá designar a sus representantes al comité bipartito de capacitación de la forma que prevé el inciso 1º del artículo 17 de la ley 19.518. Por su parte, los dependientes de aquella, afiliados a un sindicato designarán a sus representantes de conformidad con las reglas establecidas por la citada norma para los trabajadores sindicalizados; en tanto que los dependientes afiliados a una asociación de funcionarios elegirán a dichos representantes de la forma prescrita por la misma disposición legal para los trabajadores no sindicalizados.

2) Los dependientes afiliados a una asociación de funcionarios, deben ser considerados como trabajadores no sindicalizados, debiendo elegir a sus representantes en el comité, para los cupos que les correspondan, en elección especialmente celebrada para tal efecto.

3) La competencia entregada a la Dirección del Trabajo respecto de la constitución y designación de los representantes en los aludidos comités, no puede, en caso alguno, incluir la facultad de pronunciarse acerca de la validez o nulidad de un acto eleccionario.

ANT.: 1) Ord. Nº 834, de 20.08.98, de Inspección Provincial del Trabajo de Maipo;

2) Memo Nº 124, de 24.09.98.

FUENTES: Ley 19.518, artículos 17 y 18.

CONCORDANCIAS: Dictamen 1.835-124, de 29.04.98.

FECHA: 04/11/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO

MAIPO

Mediante ordinario del antecedente 1) se ha solicitado a esta Dirección emitir pronunciamiento en relación a las siguientes materias:

1) Procedimiento de designación y elección de representantes ante los Comités Bipartitos de Capacitación, que debe utilizarse en la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, entidad de derecho privado en que coexisten sindicatos y asociaciones de funcionarios.

2) Si los trabajadores que forman parte de una asociación de funcionarios deben o no ser considerados organizados para los efectos de la aplicación de la Ley Nº 19.518 y, en su caso, si deben ser incluidos o no en un universo electoral distinto y separado de los funcionarios adscritos a educación, para los efectos del quórum.

3) Si la Dirección del trabajo tiene facultades para disponer la celebración de un nuevo acto eleccionario, tratándose de elecciones de los representantes en los comités bipartitos en que se haya infringido las normas legales que rigen dichos actos.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En relación con este punto, cabe señalar, en primer término, que el artículo 17 de la Ley 19.518, prescribe:

La administración de las empresas podrá designar a sus representantes de entre su personal calificado, debiendo, debiendo al menos uno de ellos tener la calidad de personal superior de la misma. En todo caso, se presume de derecho que el personal designado por la administración de la empresa cuenta con las facultades suficientes para representarla en el comité bipartito de capacitación.

Los trabajadores designarán a sus representantes conforme a las siguientes reglas:

a) Los trabajadores sindicalizados de la empresa designarán tres representantes en el comité, si el conjunto de los afiliados a o los sindicatos representa más de setenta y cinco por ciento de los trabajadores de la empresa; designarán a dos representantes, si el conjunto de afiliados representa entre el setenta y cinco y el cincuenta por ciento, y, designarán uno, si representa menos del cincuenta por ciento y más del veinticinco por ciento del total de trabajadores de la empresa.

Se entenderá por trabajadores sindicalizados los afiliados a un sindicato de empresa, interempresa, o a uno de trabajadores eventuales o transitorios.

b) A su vez, los trabajadores no sindicalizados tendrán derecho a un representante si los trabajadores sindicalizados pueden designar sólo a uno de los miembros del comité, y, a tres, en el caso que los trabajadores sindicalizados representen menos del veinticinco por ciento de los trabajadores de la empresa, o no existiere sindicato en ella.

Los trabajadores no afiliados a sindicato elegirán a sus representantes para los cupos que les correspondan, en elección especialmente celebrada para tal efecto. Con todo, para nombrar los representantes a que tienen derecho, el número de votantes efectivos deberá alcanzar igual quórum al exigido a los trabajadores sindicalizados para nombrar uno, dos o tres representantes respectivamente.

En el evento que aplicadas las reglas anteriores resultare uno o más cargos sin elegir, por no cumplirse los quórum de votación señalados, dichos representantes serán elegidos en una votación en la que podrán participar todos los trabajadores de la empresa. Resultarán electos quienes obtengan las respectivas mayorías, sin importar el número de votantes efectivos.

Los representantes de los trabajadores en el comité deberán ser empleados de la respectiva empresa .

De la disposición antes transcrita se colige que la administración de la empresa podrá designar a sus representantes al comité bipartito de capacitación de entre su personal calificado, debiendo, al menos uno de ellos, tener la calidad de personal superior de la misma, estableciendo la misma norma, una presunción de derecho, cual es que el personal que designe la administración de la empresa cuenta con las facultades suficientes para representarla en el referido comité.

Asimismo, de la norma preinserta se infiere que, para los efectos de la designación de los representantes de los trabajadores al comité bipartito, el legislador ha distinguido entre trabajadores sindicalizados y aquellos que no lo son.

En efecto, el ya citado artículo 17, en su letra a) establece que los trabajadores sindicalizados de la empresa designarán a sus representantes en el comité.

En cuanto a la representación de los trabajadores no sindicalizados, el citado artículo 17, en su letra b) dispone que éstos elegirán a sus representantes para los cupos que les corresponda, en elección especialmente celebrada para tal efecto, estableciendo, no obstante, la misma disposición que, para nombrar a los representantes a que tienen derecho, el número de votantes efectivos deberá alcanzar igual quórum al exigido a los trabajadores sindicalizados para nombrar uno, dos o tres representantes, respectivamente.

Por su parte, del inciso final de la letra a) de la citada disposición, se infiere que se entenderá por trabajadores sindicalizados los afiliados a un sindicato de empresa, interempresa, o a uno de trabajadores eventuales o transitorios.

De este modo, de conformidad con la norma precitada y en relación con la primera de las consultas del antecedente 1), se hace necesario precisar que los dependientes de la Corporación de que se trata, que se encuentren afiliados a alguna asociación de funcionarios, deben reputarse no sindicalizados.

Ello por cuanto, con arreglo a la citada norma legal, sólo tienen la calidad de trabajadores sindicalizados aquellos dependientes pertenecientes a alguna de las organizaciones que, en forma restrictiva, la misma indica.

De consiguiente, en razón de lo ya expresado, la Corporación Municipal de que se trata, deberá designar a sus representantes al comité de la forma que prevé el inciso 1º del artículo 17 de la ley en estudio, en tanto que los dependientes afiliados a una asociación de funcionarios deben necesariamente regirse por las reglas que la letra b) del citado artículo 17 prevé para los trabajadores no sindicalizados.

2) En relación con esta consulta, cabe hacer presente, según ya se señalara anteriormente, que de conformidad a lo establecido por el inciso final de la letra a) del citado artículo 17, para los efectos de la participación de los dependientes afiliados a una asociación de funcionarios, no resulta procedente considerar a éstos como trabajadores sindicalizados, toda vez que,de acuerdo a la norma citada, sólo deben ser considerados como tales los afiliados a un sindicato de empresa, interempresa o a uno de trabajadores transitorios.

Consecuentemente, los dependientes afiliados a una asociación de funcionarios, deben ser considerados como trabajadores no sindicalizados, debiendo aplicarse a su respecto las normas contenidas en la letra b) del citado artículo 17 e incluirlos, por ende, dentro de aquellos trabajadores que eligen a sus representantes en el comité, para los cupos que les corresponda, en elección especialmente celebrada para tal efecto.

3) En cuanto a las facultades de la Dirección del Trabajo para disponer la celebración de un nuevo acto eleccionario, tratándose de elecciones de los representantes en los comités bipartitos en que se haya infringido las normas legales que rigen dichos actos, el artículo 18 de la ley en análisis dispone:

Será competencia de la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, y conocer de las infracciones que por su incumplimiento se produjeren, salvo lo relativo a la aplicación del programa, cuya fiscalización corresponderá al Servicio Nacional .

De la norma transcrita precedentemente se desprende que la Dirección del Trabajo tendrá competencia para fiscalizar el cumplimiento de las reglas de designación de los representantes de la empresa y de los trabajadores, ante el Comité Bipartito de Capacitación y para conocer de las infracciones que por su incumplimiento se produjeren, salvo lo relativo a la aplicación del programa de capacitación, cuya fiscalización corresponderá al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

A mayor abundamiento, según ya se señalara, a través de dictamen Nº 1.935-124, de 29.04.98, un análisis armónico de la disposición contenida en el artículo 18 ya citado, permite afirmar que ha sido intención del legislador que a la Dirección del Trabajo le corresponda no sólo fiscalizar el cumplimiento de las reglas de designación de los representantes de los comités bipartitos de capacitación, sino además, que dicha competencia comprende también la fiscalización de la constitución de los referidos comités, toda vez que, conforme lo dispone expresamente la parte final del precepto legal en comento, sólo se excluye de la competencia de este Servicio la materia relativa a la aplicación de los programas de capacitación.

Ahora bien, no obstante lo expresado en los párrafos que preceden, la competencia entregada a la Dirección del Trabajo no puede, en caso alguno, incluir la facultad de pronunciarse acerca de la validez o nulidad de un acto eleccionario, materia que compete al Tribunal Regional Electoral correspondiente.

Lo anterior no obsta a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 75 de la ley en análisis, respecto de las infracciones cometidas por la empresa en este sentido y a la facultad de instruir a los trabajadores que hayan incumplido las referidas normas legales. Así lo ha sostenido, por lo demás la doctrina de este Servicio, a través de dictamen 1.835-124, ya citado.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que:

1) La Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo deberá designar a sus representantes al comité bipartito de capacitación de la forma que prevé el inciso 1º del artículo 17 de la ley 19.518. Por su parte, los dependientes de aquella, afiliados a un sindicato designarán a sus representantes de conformidad con las reglas establecidas por la citada norma para los trabajadores sindicalizados; en tanto que los dependientes afiliados a una asociación de funcionarios elegirán a dichos representantes de la forma prescrita por la misma disposición legal para los trabajadores no sindicalizados.

2) Los dependientes afiliados a una asociación de funcionarios, deben ser considerados como trabajadores no sindicalizados, debiendo elegir a sus representantes en el comité, para los cupos que les correspondan, en elección especialmente celebrada para tal efecto.

3) La competencia entregada a la Dirección del Trabajo respecto de la constitución y designación de los representantes en los aludidos comités, no puede, en caso alguno, incluir la facultad de pronunciarse acerca de la validez o nulidad de un acto eleccionario.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 5390/354
comités bipartitos, corporaciones municipales, asociaciones funcionarios, elección representantes, dirección trabajo, competencia,

Catalogación

comités bipartitos, corporaciones municipales, asociaciones funcionarios, elección representantes, dirección trabajo, competencia,