Ordinarios
Comité bipartito de capacitación; Constitución; Designación de representantes; Fiscalización; Régimen sancionatorio;
ORD. N°1511
06-abr-2017
La multa que corresponde aplicar en caso de incumplimiento de las normas relativas a la constitución de los comités bipartitos de capacitación y a la elección o designación de sus representantes, es aquella prevista en el artículo 75 de la ley 19.518, que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 2416(615)/2017
ORD. Nº1511/
MAT.: Comité bipartito de capacitación; Constitución; Designación de representantes; Fiscalización; Régimen sancionatorio;
RORD.: La multa que corresponde aplicar en caso de incumplimiento de las normas relativas a la constitución de los comités bipartitos de capacitación y a la elección o designación de sus representantes, es aquella prevista en el artículo 75 de la ley 19.518, que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo.
ANT.: 1) Ord. N°252, de 20.03.2017, de I.C.T. Santiago Sur Oriente.
2) Presentación, de 10.03.2017, de Sr. Jean Pierre Folatre Tapia.
SANTIAGO, 6 de abril de 2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SEÑOR JEAN PIERRE FOLATRE TAPIA
Mediante presentación citada en el antecedente 2) requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si la ley N°19.518, que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, es una ley complementaria del Código del Trabajo y si, en virtud de ello, resulta procedente aplicar la multa prevista en el artículo 506 del Código del Trabajo, por la inobservancia de la obligación de constituir un comité bipartito de capacitación en aquellas empresas cuya dotación de personal sea igual o superior a 15 trabajadores.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Resulta necesario, previamente, referirse al ámbito de competencia conferida a la Dirección del Trabajo por la ley 19.518, que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, para lo cual cabe recurrir a las normas previstas en los artículos 18, 17 y 13 de la citada ley, la primera de las cuales, dispone:
Será competencia de la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, y conocer de las infracciones que por su incumplimiento se produjeren, salvo lo relativo a la aplicación del programa, cuya fiscalización corresponderá al Servicio Nacional.
A su vez, el artículo 17 de la misma ley, prescribe:
La administración de la empresa podrá designar a sus representantes de entre su personal calificado, debiendo al menos uno de ellos tener la calidad de personal superior de la misma. En todo caso, se presume de derecho que el personal designado por la administración de la empresa cuenta con las facultades suficientes para representarla en el comité bipartito de capacitación.
Los trabajadores designarán a sus representantes conforme a las siguientes reglas:
a) Los trabajadores sindicalizados de la empresa designarán tres representantes en el comité, si el conjunto de los afiliados al o los sindicatos representa más del setenta y cinco por ciento de los trabajadores de la empresa; designarán dos representantes, si el conjunto de afiliados representa entre el setenta y cinco y el cincuenta por ciento, y designarán uno, si representa menos del cincuenta por ciento y más del veinticinco por ciento del total de trabajadores de la empresa.
Se entenderá por trabajadores sindicalizados los afiliados a un sindicato de empresa, interempresa, o a uno de trabajadores eventuales o transitorios.
b) A su vez, los trabajadores no sindicalizados tendrán derecho a un representante si los trabajadores sindicalizados pueden designar dos miembros; tendrán derecho a dos si los trabajadores sindicalizados pueden designar sólo a uno de los miembros del comité, y, a tres, en el caso que los trabajadores sindicalizados representen menos del veinticinco por ciento de los trabajadores de la empresa, o no existiere sindicato en ella.
Los trabajadores no afiliados a sindicato elegirán a sus representantes para los cupos que les correspondan, en elección especialmente celebrada para tal efecto. Con todo, para nombrar los representantes a que tienen derecho, el número de votantes efectivos deberá alcanzar igual quórum al exigido a los trabajadores sindicalizados para nombrar uno, dos o tres representantes respectivamente.
En el evento que aplicadas las reglas anteriores resultare uno o más cargos sin elegir, por no cumplirse los quórum de votación señalados, dichos representantes serán elegidos en una votación en la que podrán participar todos los trabajadores de la empresa. Resultarán electos quienes obtengan las respectivas mayorías, sin importar el número de votantes efectivos.
Los representantes de los trabajadores en el comité deberán ser empleados de la respectiva empresa.
Por su parte, el artículo 13 de la misma ley dispone:
Las empresas podrán constituir un comité bipartito de capacitación. Ello será obligatorio en aquellas empresas cuya dotación de personal sea igual o superior a 15 trabajadores. Las funciones del comité serán acordar y evaluar el o los programas de capacitación ocupacional de la empresa, así como asesorar a la dirección de la misma en materias de capacitación.
De las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 18 precedentemente transcritos se desprende que la Dirección del Trabajo tendrá competencia para fiscalizar el cumplimiento de las reglas de designación de los representantes de la empresa y de los trabajadores, ante el comité bipartito de capacitación y para conocer de las infracciones que por su incumplimiento se produjeren, salvo lo relativo a la aplicación del programa de capacitación cuya fiscalización corresponderá al Servicio Nacional.
Ahora bien, pese a que del análisis de la norma contemplada por el citado artículo 18 podría inferirse que la competencia de fiscalización de la Dirección del Trabajo pareciera estar limitada al procedimiento de designación o de elección, en su caso, de los representantes de los comités bipartitos de capacitación, previsto en el artículo 17, también citado, lo cierto es que, con arreglo a la jurisprudencia institucional, contenida en el dictamen N°1935/124, de 29.04.1998, cuya copia se adjunta, el análisis armónico de los preceptos antes transcritos y comentados permite sostener que ha sido intención del legislador que a la Dirección del Trabajo le corresponda no solo fiscalizar el cumplimiento de las reglas de designación, o elección, en su caso, de los representantes de los comités bipartitos de capacitación, sino también la fiscalización de la constitución de los referidos comités, toda vez que, conforme lo dispone expresamente la parte final del artículo 18, solo se excluye de dicha competencia la materia relativa a la aplicación de los programas de capacitación.
Hechas tales precisiones resulta necesario determinar cuáles serán las sanciones aplicables, en este caso, para la cual cabe recurrir a lo dispuesto en los artículos 75 de la ley en estudio y 506 del Código del Trabajo.
El inciso 1° del artículo 75, establece:
Las empresas, los organismos técnicos de capacitación o los organismos técnicos intermedios para capacitación que infrinjan las normas de la ley 19.518, podrán ser sancionados con multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales.
Por su parte, los incisos 1° a 4° del artículo 506 del Código del Trabajo, disponen:
Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción.
Para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.
Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.
Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales.
De las disposiciones preinsertas se colige que si bien la ley Nº19.518 es complementaria del Código del Trabajo, tiene señalada una sanción especial en su artículo 75, razón por la cual no resultan aplicables, en la especie, las multas establecidas en el artículo 506 del citado Código, debiendo sancionarse, cuando corresponda, con multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la multa que corresponde aplicar en caso de incumplimiento de las normas relativas a la constitución de los comités bipartitos de capacitación y a la elección o designación de sus representantes, es aquella prevista en el artículo 75 de la ley 19.518, que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
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I.C.T. Santiago Sur Oriente