Dictámenes
Comités bipartitos de Capacitación; Elección representantes; Personal no sindicalizado con cargos ejecutivos; Derecho a elegir;
ORD. Nº1056/10
12-mar-2013
Procede incluir, entre los trabajadores no sindicalizados de la empresa BancoEstado Corredores de Seguros S.A., a aquellos que ocupan cargos de mayor jerarquía dentro de su organización, para efectos de elegir a los representantes de los trabajadores en el respectivo comité bipartito de capacitación, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la ley Nº 19.518, sobre Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 1225 (241)2013
ORD.: Nº 1056 / 010 /
MAT.: Comités bipartitos de Capacitación: Elección representantes. Personal no sindicalizado con cargos ejecutivos. Derecho a elegir.
RDIC.: Procede incluir, entre los trabajadores no sindicalizados de la empresa BancoEstado Corredores de Seguros S.A., a aquellos que ocupan cargos de mayor jerarquía dentro de su organización, para efectos de elegir a los representantes de los trabajadores en el respectivo comité bipartito de capacitación, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la ley Nº 19.518, sobre Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo.
ANT.: 1) Pase Nº 200, de 01.02.2013, de Directora del Trabajo;
2) Presentación de 22.01.2013, de Srs. Cristián Wolleter Valderrama, por BancoEstado Corredores de Seguros S.A. y Alejandro Alex Paredes Becerra, por Sindicato de Trabajadores de Empresa BancoEstado Corredores de Seguros S.A.
FUENTES: Ley Nº 19.518, sobre Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, arts. 16, inciso 1º, y 17, incisos 1º, 2º, 3º y 4º.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 99/10, de 07.01.1999, y 3027/223, de 09.07.1998.
SANTIAGO, 12.MARZO.2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRS. CRISTIÁN WOLLETER VALDERRAMA
GERENTE GENERAL BANCOESTADO CORREDORES DE SEGUROSS.A.
ALEJANDRO ALEX PAREDES BECERRA
PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA BANCOESTADO CORREDORES DE SEGUROS S.A.
MONEDA Nº 1140 PISO 2
SANTIAGO.
Mediante presentación del Ant. 2), efectuada conjuntamente por la Gerencia General de la empresa BancoEstado Corredores de Seguros S.A. y el Presidente del Sindicato de Trabajadores constituido en ella, se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si corresponde contabilizar a 12 trabajadores que sirven cargos de gerentes y subgerentes de la empresa, en el grupo de trabajadores no sindicalizados de la misma, para efectos de la elección de los representantes de los trabajadores en el comité bipartito de capacitación, de acuerdo al artículo 17 de la ley Nº 19.518.
Se agrega, que la empresa cuenta con una dotación total de 128 trabajadores, 87 sindicalizados y 41 no sindicalizados. Entre estos últimos, hay 12 trabajadores que sirven cargos de gerentes y subgerentes, administrando y representando a la empresa en diversos ámbitos.
Lo anterior lleva a que el Sindicato opine que como tales dependientes constituyen parte de la administración de la empresa, a la que corresponde la designación de sus representantes en el mencionado comité bipartito, no procede que sean contabilizados como trabajadores no sindicalizados para efectos del quórum del artículo 17 de la ley Nº19.518, por cuanto se les reconocería en tal caso un doble derecho para designar representantes al indicado Comité.
Por el contrario, la empresa considera que los 12 trabajadores con facultades de administración son legalmente dependientes suyos, que incluso podrían sindicalizarse, por lo que correspondería considerarlos para la elección de los representantes no sindicalizados de los trabajadores, tal como ocurrió en la constitución del comité bipartito del 5 de enero de 2010, en la cual actuó como ministro de fe una representante del Organismo Técnico en Capacitación de la SOFOFA.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 13 de la ley Nº19.518, que contiene el Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, dispone:
"Las empresas podrán constituir un comité bipartito de capacitación. Ello será obligatorio en aquellas empresas cuya dotación de personal sea igual o superior a 15 trabajadores. Las funciones del comité serán acordar y evaluar el o los programas de capacitación profesional de la empresa, así como asesorar a la dirección de la misma en materias de capacitación."
De la disposición antes citada se desprende, en lo pertinente, que la obligación de constituir los referidos comités está determinada por el número de trabajadores que laboran en ella cualesquiera sean sus cargos.
En efecto, el legislador ha usado en la disposición legal citada el término trabajadores, demostrando con ello la intención de contemplar a todos los dependientes de una empresa para los efectos de determinar la obligatoriedad de constituir los indicados comités.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 16, inciso 1º, de la misma ley, establece:
"El comité bipartito estará constituido por tres representantes del empleador y tres de los trabajadores."
Como es posible apreciar, el legislador utiliza nuevamente el término trabajadores, en esta ocasión para fijar el número de sus representantes en el comité, sin hacer diferencias o exclusiones entre ellos.
Por su parte, el artículo 17, incisos1º, 2º y 3º también de la citada ley, ordena:
"La administración de la empresa podrá designar a sus representantes de entre su personal calificado, debiendo al menos uno de ellos tener la calidad de personal superior de la misma. En todo caso, se presume de derecho que el personal designado por la administración de la empresa cuenta con las facultades suficientes para representarla en el comité bipartito de capacitación."
"Los trabajadores designarán a sus representantes conforme a las siguientes reglas:
"a) Los trabajadores sindicalizados de la empresa designarán tres representantes en el comité, si el conjunto de los afiliados al o los sindicatos representa más del setenta y cinco por ciento de los trabajadores de la empresa; designarán dos representantes, si el conjunto de afiliados representa entre el setenta y cinco y el cincuenta por ciento, y, designarán uno, si representa menos del cincuenta por ciento y más del veinticinco por ciento del total de trabajadores de la empresa."
"Se entenderá por trabajadores sindicalizados los afiliados a un sindicato de empresa, interempresa o a uno de trabajadores eventuales o transitorios."
"b) A su vez, los trabajadores no sindicalizados tendrán derecho a un representante si los trabajadores sindicalizados pueden designar dos miembros; tendrán derecho a dos si los trabajadores sindicalizados pueden designar sólo a uno de los miembros del comité, y, a tres, en el caso que los trabajadores sindicalizados representen menos del veinticinco por ciento de los trabajadores de la empresa, o no existiere sindicato en ella."
"Los trabajadores no afiliados a sindicato elegirán a sus representantes para los cupos que les correspondan, en elección especialmente celebrada para tal efecto. "Con todo, para nombrar los representantes a que tienen derecho, el número de votantes efectivos deberá alcanzar igual quórum al exigido a los trabajadores sindicalizados para nombrar uno, dos o tres representantes respectivamente."
De la norma legal preinserta se desprende que el legislador ha distinguido sólo para efectos de establecer la designación de los representantes de la empresa en el comité bipartito entre su personal calificado, en cuanto que a lo menos uno de ellos debe tener la calidad de personal superior de la misma, y en relación a los representantes de los trabajadores, diferencia únicamente entre dependientes sindicalizados y aquellos que no lo están, omitiendo en este caso cualquiera otra consideración en relación a la naturaleza de los contratos de trabajo por ellos celebrados, o a precisar calidad, condición o jerarquía de los trabajadores dentro de la empresa.
En efecto, de la norma legal antes citada se desprende, en su primera parte, signada con la letra a), que el legislador no hace distingo alguno en cuanto a la calidad, condición o jerarquía de los trabajadores sindicalizados para efectos de proceder a designar a sus representantes, ni tampoco lo hace para establecer los quórum sobre el total de los trabajadores de la empresa que permiten determinar la cantidad de representantes que puedan ser designados al comité bipartito. Asimismo, algo similar ocurre respecto de los trabajadores no sindicalizados, de la letra b), para proceder a elegir a sus representantes al comité, como entre quienes puedan ser candidatos o resultar elegidos en definitiva.
De consiguiente, aplicando el aforismo jurídico que postula que donde el legislador no distingue, no resulta lícito al intérprete distinguir, forzoso es concluir que, para efectos de la designación o elección de los representantes de los trabajadores en el comité bipartito de capacitación, pueden participar todos ellos, independientemente de las facultades o cargos acordados en los respectivos contratos de trabajo.
Cabe consignar, que lo expresado guarda armonía con la doctrina de este Servicio, contenida, ente otros, en dictámenes Nºs. 99/10, de 07.01.1999, y 3027/223, de 09.07.1998.
De este modo, si se aplica lo expuesto a la situación específica planteada, es posible concluir que, para los efectos de la elección de representantes de los trabajadores no sindicalizados de la empresa al comité bipartito de capacitación, procede incluir a aquellos dependientes que ocupan cargos de jerarquía dentro de ella, como los gerentes y subgerentes por los que se consulta.
Refuerza lo anterior, el inciso 4º del artículo 17, de la ley citada, que prescribe:
"En el evento que aplicadas las reglas anteriores resultare uno o más cargos sin elegir, por no cumplirse los quórum de votación señalados, dichos representantes serán elegidos en una votación en la que podrán participar todos los trabajadores de la empresa. Resultarán electos quienes obtengan las respectivas mayorías, sin importar el número de votantes efectivos."
De acuerdo a la norma transcrita, el legislador otorga la posibilidad a todos los trabajadores de la empresa, sin diferencia alguna, de participar en la elección de uno o más representantes a los cargos que no resultaron llenados por aplicación de los quórum que la misma establece.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds. que procede incluir entre los trabajadores no sindicalizados de la empresa BancoEstado Corredores de Seguros S.A. a aquellos que ocupan cargos de mayor jerarquía dentro de su organización para efectos de elegir a los representantes de los trabajadores en el respectivo comité bipartito de capacitación, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la ley Nº19.518, sobre Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo.
Saluda a Uds.
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/JDM/jdm
Distribución:
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- Unidad de Asistencia Técnica
- Subdirectora
- XV Regiones
- Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
- Sr. Subsecretario del Trabajo
- SubJefe Departamento de Inspección
- Jefe Unidad de Conciliación.
Sr. Alejandro Paredes Becerra. Presidente Sindicato BancoEstado Corredores de Seguros S.A. Moneda Nº 1140 Piso