Dictámenes
Comités bipartitos; Constitución; Dirección del trabajo; Competencia comités bipartitos, Representantes Número; Infracciones; Sanción; Elección de representantes Procedencia; Obligaciones del empleador; Representantes;
ORD. Nº1/1
04-ene-1999
Responde diversas consultas relativas a la aplicación de la Ley 19.518.
ORD.: Nº 1/1
MAT: Comites bipartitos Constitución. Dirección del trabajo Competencia comites bipartitos. Comites bipartitos Representantes Número. Comites bipartitos Infracciones Sanción. Comites bipartitos Elección de representantes Procedencia. Comites bipartitos Obligaciones del empleador. Comites bipartitos Representantes.
RDIC.: Responde diversas consultas relativas a la aplicación de la Ley 19.518.
ANT.: 1) Pase de 09.11.98, de Directora del Trabajo.
2) Presentación de 05.11.98, de Sr. Alexander Gaggero Brioullet, Central de Restaurantes.
FUENTES: Ley Nº 19.518, art. 13, 17, 18 y 75 inc. 1º.
CONCORDANCIAS: Ord. Nº 1.935-124, de 29.04.98; Ord. Nº 3.027-223, de 09.07.98; Ord. Nº 4.540-318, de 22.09.98, Ord. Nº 5.694-375, de 18.11.98
FECHA: 04/01/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR ALEXANDER GAGGERO BRIOULLET
GERENTE DE RECURSOS HUMANOS
CENTRAL DE RESTAURANTES
AVDA. JOSE M. INFANTE 1912
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado a esta Dirección emitir pronunciamiento acerca de las siguientes materias, relativas a la constitución de los comités bipartitos de capacitación:
1) Si la obligación de constituir un comité bipartito de capacitación recaída en la empresa, debe entenderse cumplida por ella con la sola designación de sus representantes.
2) Si la inexistencia del comité bipartito de capacitación no obsta al beneficio establecido por el artículo 36 de la Ley 19.518.
3) Si las expresiones personal calificado y personal superior de la empresa, empleadas por el legislador en el artículo 17 de la citada ley, importan necesariamente la existencia de un vínculo laboral entre el empleador y sus representantes en el comité. Dicha aclaración es considerada de suma importancia para el requirente, por cuanto, tratándose de un holding, cual es la situación de su representada, unos mismos ejecutivos, dependientes sólo de la sociedad matriz, administran el conjunto de empresas sin tener la calidad de dependientes de ninguna de éstas últimas y, no obstante, a juicio del requirente son quienes mejor pueden representar al empleador en el comité.
4) Si existe alguna formalidad para la designación de los representantes de la empleadora, o alguna limitación en cuanto a la duración del mandato o su remoción, más que aquella relativa a la publicidad de estas decisiones.
5) Si a los 1.151 trabajadores sindicalizados de Central de Restaurantes Limitada, de un total de 3.774 dependientes, les corresponde designar a sólo un representante. Si a los 109 trabajadores sindicalizados de Servicios Gastronómicos S.A., de un total de 180 dependientes, les corresponde designar a dos. Si, por último, a los 107 trabajadores sindicalizados, de un total de 381 dependientes de Central de Aseo y Mantención Limitada, les corresponde designar sólo a uno.
6) Si existe algún modo de compeler a los sindicatos a efectuar la designación que exige la ley.
7) Si en el evento que los sindicatos no designaren a sus representantes es aplicable la norma del inciso penúltimo del artículo 17 de la Ley 19.518 y en qué momento sería ésta aplicable.
8) Quién debe convocar a la elección de representantes de los trabajadores no sindicalizados. Si es posible prescindir de efectuar la elección en un sólo acto. Si puede validarse este acto a través del envío, en un período determinado, de las preferencias escritas y, por último, si para el caso de empresas con trabajadores distribuidos a lo largo del país, puede establecerse un sistema de votación por poder.
9) Si puede legalmente constituirse un solo comité bipartito para todas las empresas de un holding.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) En relación con la consulta signada con este número, cabe hacer presente que el artículo 13 de la Ley 19.518, dispone:
Las empresas podrán constituir un comité bipartito de capacitación. Ello será obligatorio en aquellas empresas cuya dotación de personal sea igual o superior a 15 trabajadores. Las funciones del comité serán acordar y evaluar el o los programas de capacitación ocupacional de la empresa, así como asesorar a la dirección de la misma en materias de capacitación .
Por su parte, el artículo 16 de la referida ley, en su inciso 1º prescribe:
El comité bipartito estará constituido por tres representantes del empleador y tres de los trabajadores .
De la disposición contenida en el artículo 13 ya citado, se desprende que será obligación del empleador constituir un comité bipartito de capacitación cuando concurran los supuestos allí señalados, esto es, que la dotación de personal de la misma sea igual o superior a 15 trabajadores.
De la misma norma en comento se desprende y así lo ha estimado la doctrina de este Servicio, entre otros, en dictámenes 1.935-124, de 29.04.98 y 5.694-375, de 18.11.98, que la intención del legislador ha sido la de imponer dicha obligación a la empresa, y, por tanto, será ésta la que deba instar prioritariamente a su constitución, recayendo sobre la misma la responsabilidad, por una parte, de designar a sus representantes, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 16 antes transcrito y, por otra, no impedir la elección de los representantes de los trabajadores, sino, por el contrario, promover dicha elección y convocar a la constitución del referido comité, de la forma que la misma estime más de acuerdo a la naturaleza del acto, por cuanto la ley en comento no establece al respecto ninguna modalidad.
De este modo, forzoso es concluir que, si la ley en estudio nada ha establecido al respecto, será la propia empresa la que deberá buscar el medio que le parezca más idóneo para requerir dicha participación.
En relación a este punto, cabe agregar, por último que, aplicando el aforismo jurídico a lo imposible nadie está obligado , en el evento que por una causa no imputable a la empresa, los trabajadores no procedan a la elección o designación de sus representantes al comité bipartito, no podría responsabilizarse a la primera de tal omisión y, por ende, tampoco resultaría jurídicamente procedente la aplicación de una sanción en su contra.
2) En cuanto a la consulta signada con este número, cabe señalar que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre dicha materia, correspondiendo que la misma se formule ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
3) Respecto de la consulta signada con este número, se hace necesario señalar que el artículo 17 inciso 1º de la ley en comento, prescribe:
La administración de la empresa podrá designar a sus representantes de entre su personal calificado, debiendo al menos uno de ellos tener la calidad de personal superior de la misma. En todo caso, se presume de derecho que el personal designado por la administración de la empresa cuenta con las facultades suficientes para representarla en el comité bipartito de capacitación .
De la norma precitada se infiere que la empresa está facultada para designar a sus representantes de entre su personal calificado, debiendo, en este caso, al menos uno de ellos, tener la calidad de personal superior de la misma, agregando la citada disposición legal que se presume de derecho que el personal designado por la administración de la empresa cuenta con las facultades suficientes para representarla en el comité bipartito de capacitación.
Ahora bien, para precisar el alcance de la norma precedentemente transcrita, deberá recurrirse al significado que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española otorga al término personal . El citado texto bibliográfico señala entre sus acepciones: Conjunto de las personas que trabajan en un mismo organismo, dependencia, fábrica, taller, etc. .
De la definición citada se desprende inequívocamente que el concepto de personal, está referido en este caso a un grupo de personas que desempeñan su trabajo en un mismo lugar.
Por su parte, la norma citada precedentemente, antepone al término personal el pronombre posesivo su , cuando se refiere al personal calificado y, por otro lado, se refiere al personal superior de la misma, con lo cual aparece de manifiesto la intención del legislador de hacer referencia al personal dependiente de la empresa.
No obstante, se desprende también del citado inciso 1º del artículo 17, que al referirse dicha norma a la designación de los representantes en el comité bipartito por parte de la empresa, señala expresamente que podrá designar a sus representantes de entre su personal calificado, otorgándole, por ende, la facultad de optar entre la designación de uno o más miembros de su personal calificado, o bien, de otras personas de su confianza.
A mayor abundamiento, la citada norma dispone que se presumirá de derecho que el personal designado por la administración de la empresa cuenta con las facultades suficientes para representarla en el comité bipartito de capacitación.
De este modo, tratándose de la designación de los representantes de la empresa en el comité bipartito, el legislador ha otorgado la facultad al empleador de designarlos de entre su personal calificado, debiendo al menos uno de ellos tener la calidad de personal superior de la misma, sin perjuicio de estar facultado para designar a otras personas de su confianza, sin que necesariamente tengan la calidad de dependientes de la misma. Con todo, respecto de los primeros mencionados se ha establecido una presunción de derecho, cual es que todos ellos cuentan con las facultades suficientes para representar a la empresa en el referido comité.
La tesis sustentada en los párrafos precedentes tiene su fundamento, además, en la forma en que se encuentra redactada la norma contenida en el inciso primero del citado artículo 17, en contraposición con lo establecido en el inciso final de la misma disposición legal, que prescribe:
Los representantes de los trabajadores en el comité deberán ser empleados de la respectiva empresa .
En efecto, de la precitada norma se infiere que los representantes de los trabajadores en el referido comité deberán tener, necesariamente, la calidad de dependientes de la respectiva empresa.
De este modo, la exigencia establecida en el precepto legal recién transcrito, se ha impuesto solamente respecto de los representantes de los trabajadores. Tratándose, en cambio, de los representantes de la empresa, a ésta última se le ha otorgado como ya se señalara, la facultad de designar a su personal calificado, debiendo al menos uno de ellos tener la calidad de personal superior de la misma, sin que, por otra parte, exista impedimento legal alguno para designar a otras personas de su confianza, sin que estos últimos deban necesariamente tener la calidad de dependientes de la empresa.
4) En relación a la consulta signada con este número, cabe señalar que la ley en comento no exige formalidad alguna respecto de la designación de los representantes de la empresa, así como tampoco establece normas en relación a la vigencia del mandato otorgado a dichos representantes ni a su remoción, entendiéndose que en estas materias deberá estarse, por una parte, en cuanto a las formalidades de la designación y a la comunicación a los trabajadores de tal designación, a la voluntad del empleador, bastando, en este caso, con otorgar la suficiente publicidad a dicha designación, con el fin de que los trabajadores tomen conocimiento de la misma, de cualquier forma que cumpla con el objetivo señalado y, por otra parte, en cuanto a la vigencia del mandato y la remoción, tratándose de un comité de naturaleza bipartita, a juicio de esta Dirección, deberá estarse al acuerdo entre las partes involucradas, el que podrá producirse al momento de su constitución.
5) En cuanto a la consulta signada con este número, el artículo 17 de la Ley en comento, en su letra a), prescribe:
a) Los trabajadores sindicalizados de la empresa designarán tres representantes en el comité, si el conjunto de los afiliados al o los sindicatos representan más del setenta y cinco por ciento de los trabajadores de la empresa; designarán dos representantes, si el conjunto de afiliados representa entre el setenta y cinco y el cincuenta por ciento, y, designarán uno, si representa menos del cincuenta por ciento y más del veinticinco por ciento del total de trabajadores de la empresa.
Se entenderá por trabajadores sindicalizados los afiliados a un sindicato de empresa, interempresa, o a uno de trabajadores eventuales o transitorios.
De la norma precitada se infiere que los trabajadores sindicalizados designarán tres representantes en el comité si el conjunto de los afiliados al o los sindicatos representan más del setenta y cinco por ciento de los trabajadores de la empresa; designarán a dos si representan entre el setenta y cinco y el cincuenta por ciento y uno, si representan menos del cincuenta por ciento y más del veinticinco por ciento del total de los trabajadores de la empresa.
En referencia a esta materia, la ley dispone expresamente que se entenderá por trabajadores sindicalizados, los afiliados a un sindicato de empresa, interempresa o a un sindicato de trabajadores eventuales o transitorios.
Ahora bien, en relación a la consulta formulada por el requirente, en efecto, tratándose de la Central de Restaurantes Limitada, correspondiendo el total de trabajadores sindicalizados a un 32,7% de los dependientes de la empresa, deberán éstos designar sólo a un representante en el comité, en tanto que a los trabajadores no sindicalizados corresponderá elegir a los dos restantes. En cuanto a los 109 trabajadores sindicalizados de Servicios Gastronómicos S.A., de un total de 180 dependientes, quienes representan el 60,5% del total de trabajadores de la empresa, les corresponde designar a dos, en tanto que a los no sindicalizados sólo un representante. Por último, a los 107 trabajadores sindicalizados, de un total de 381 dependientes de Central de Aseo y Mantención Limitada, quienes representan un 35,6% del total de trabajadores les corresponde designar sólo a uno, en tanto que los no sindicalizados eligen dos.
6) En relación con ésta consulta, cabe señalar, en primer término que el artículo 18 de la Ley 19.518, prescribe:
Será competencia de la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, y conocer de las infracciones que por su incumplimiento se produjeren, salvo lo relativo a la aplicación del programa, cuya fiscalización corresponderá al Servicio Nacional .
De la norma transcrita precedentemente se desprende que la Dirección del Trabajo tendrá competencia para fiscalizar el cumplimiento de las reglas de designación de los representantes de la empresa y de los trabajadores, ante el Comité Bipartito de Capacitación y para conocer de las infracciones que por su incumplimiento se produjeren, salvo lo relativo a la aplicación del programa de capacitación, cuya fiscalización corresponderá al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
A mayor abundamiento, según ya se sostuviera, a través de dictámenes Nº 1.935-124, de 29.04.98 y 5.694-375, de 18.11.98, un análisis armónico de la disposición contenida en el artículo 18 ya citado, permite afirmar que ha sido intención del legislador que a la Dirección del Trabajo le corresponda no sólo fiscalizar el cumplimiento de las reglas de designación de los representantes de los comités bipartitos de capacitación, sino además, que dicha competencia comprende también la fiscalización de la constitución de los referidos comités, toda vez que, conforme lo dispone expresamente la parte final del precepto legal en comento, sólo se excluye de la competencia de este Servicio la materia relativa a la aplicación de los programas de capacitación.
Ahora bien, en lo que atañe a una de las interrogantes planteadas por la requirente, acerca de si existe alguna forma de compeler a los trabajadores sindicalizados para que efectúen la designación de sus representantes de conformidad a la ley, cabe señalar que el artículo precitado entrega competencia a la Dirección del Trabajo para fiscalizar las reglas de designación de los representantes de los comités bipartitos, tanto de los trabajadores como de la empresa. Asimismo, según ya se señalara, dicha competencia se extiende a la constitución de los mismos.
No obstante lo anterior, el inciso 1º del artículo 75 de la ley en estudio, prescribe:
Las empresas, los organismos técnicos de capacitación o los organismos técnicos intermedios para capacitación que infrinjan las normas de la Ley 19.518, podrán ser sancionados con multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales .
De la disposición precedentemente transcrita, la cual establece quiénes serán los sujetos sobre los cuales podrán recaer las sanciones por infracciones a la ley que nos ocupa, se desprende que sólo podrá ser sujeto de sanciones la empresa.
A mayor abundamiento, de acuerdo a lo sostenido en el citado dictamen Nº 1.935-124, en relación con las infracciones contempladas en el artículo 18 antes transcrito en que pudieran incurrir los trabajadores, cabe señalar que las mismas no tiene contemplada una sanción y por tanto, la fiscalización de la Dirección en este caso, se limitará a impartir instrucciones tendientes a obtener el cumplimiento de la ley sobre esta materia.
7) Respecto de esta consulta, preciso es señalar que el inciso penúltimo del artículo 17 de la ley en comento, prescribe:
En el evento que aplicadas las reglas anteriores resultare uno o más cargos sin elegir, por no cumplirse los quórum de votación señalados, dichos representantes serán elegidos en una votación en la que podrán participar todos los trabajadores de la empresa. Resultarán electos quienes obtengan las respectivas mayorías, sin importar el número de votantes efectivos .
De la norma precitada se colige que, una vez efectuada la elección para ocupar los cargos de representantes al comité resultare uno o más cargos sin elegir, por no cumplirse los respectivos quórum, dichos representantes serán elegidos en una votación en la que podrán participar todos los trabajadores de la empresa, resultando elegidos quienes obtengan las respectivas mayorías, sin que importe el número de votantes efectivos.
Ahora bien, la disposición legal precedentemente transcrita, está referida naturalmente al evento en que resultare uno o más cargos sin elegir respecto de la correspondiente elección convocada para optar a los cargos de representantes en el comité de los trabajadores no sindicalizados, por cuanto, tratándose de aquellos sindicalizados, la ley en comento no establece una elección al efecto sino la designación de sus representantes al referido comité.
De consiguiente, la norma establecida por el inciso penúltimo del artículo 17 de la citada ley, no es aplicable en el evento que los trabajadores sindicalizados no designaren a sus representantes al referido comité.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, este Servicio, a través de dictámenes Nº 1.935-124, de 09.04.98 y 3.027-223, de 09.07.98, ha sostenido que, tratándose de los trabajadores sindicalizados, en el evento que no exista acuerdo respecto de la designación de sus representantes, se procederá a su elección, con la participación de todos los trabajadores sindicalizados de la empresa.
8) En relación con diversas consultas formuladas respecto de la elección de representantes de los trabajadores no sindicalizados, preciso es señalar que el inciso 6º del artículo 17 de la ley en estudio, dispone:
Los trabajadores no afiliados a sindicato elegirán a sus representantes para los cupos que les correspondan, en elección especialmente celebrada para tal efecto. Con todo, para nombrar los representantes a que tienen derecho, el número de votantes efectivos deberá alcanzar igual quórum al exigido a los trabajadores sindicalizados para nombrar uno, dos o tres representantes respectivamente.
De la norma precitada se infiere que los trabajadores no sindicalizados deberán elegir a sus representantes para los cupos que les correspondan, en elección especialmente celebrada al efecto. Agrega la disposición legal que para nombrar a los representantes a que tienen derecho, el número de votantes efectivos deberá alcanzar igual quórum al que se exige para los trabajadores sindicalizados para designar uno, dos o tres representantes, respectivamente.
Asimismo, de la norma citada se colige que el legislador no ha exigido formalidad alguna para la celebración de dicha elección, salvo aquella que se refiere a que ésta deberá celebrarse especialmente para los efectos de elegir a los representantes en el referido comité.
De lo anterior se sigue que ha sido intención del legislador entregar a los interesados la facultad de convenir las formalidades que deberán observarse en dicho acto eleccionario.
No obstante, según ya se señalara en pronunciamiento respecto de la consulta signada con el número 1), corresponde a la empresa convocar a elección de representantes en el comité bipartito.
9) En lo que respecta a la consulta signada con este número, cabe hacer presente que el artículo 13 de la Ley 19.518, prescribe:
Las empresas podrán constituir un comité bipartito de capacitación. Ello será obligatorio en aquellas empresas cuya dotación de personal sea igual o superior a 15 trabajadores. Las funciones del comité serán acordar y evaluar el o los programas de capacitación ocupacional de la empresa, así como asesorar a la dirección de la misma en materias de capacitación .
De la norma precitada se infiere que la ley faculta a las empresas cuya dotación de personal sea de menos de 15 trabajadores para crear un comité bipartito de capacitación, cuya función será la de disponer y evaluar el o los programas de capacitación de la misma, como también, la de asesorar en materias de capacitación a la dirección de la respectiva empresa.
De la misma disposición legal se colige que la constitución de dicho comité será obligatoria tratándose de empresas que tengan 15 o más trabajadores.
Como es dable apreciar, la disposición legal en comento, que, como ya se señalara, dispone la creación del comité bipartito de capacitación, se encuentra establecida en relación a la empresa, circunstancia ésta que hace necesario determinar previamente, qué debe entenderse por tal, debiendo recurrirse para ello al concepto fijado por el inciso final del artículo 3º del Código del Trabajo, el cual dispone:
Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada .
Del precepto legal antes transcrito se infiere que en ámbito de la legislación laboral y de seguridad social, el término empresa comprende los siguientes elementos:
a) Un organización de personas y de elementos materiales e inmateriales;
b) Una dirección bajo la cual se ordenan estas personas y elementos;
c) La prosecución de una finalidad, que puede ser de orden económico, social, cultural o benéfico y
d) Que esta organización esté dotada de una individualidad legal determinada.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que de los antecedentes aportados por el requirente, aparece que, en el caso que nos ocupa, si bien las empresas de que se trata son administradas centralizadamente por la empresa Central de Restaurantes Limitada, son organizaciones que tienen una individualidad legal determinada, circunstancia que se manifiesta por el hecho que poseen su propios trabajadores, quienes a su vez, han constituido en ellas organizaciones sindicales y por tanto, deben ser consideradas empresas diversas cada una de ellas, conclusión ésta que no se ve alterada por las circunstancias hechas valer por el requirente en orden a que tales empresas son administradas centralizadamente bajo el sistema de un holding.
De este modo, aplicando lo expuesto en párrafos precedentes al caso en consulta, preciso es convenir que la obligación que establece el citado artículo 13 recae sobre cada una de ellas individualmente consideradas, atendido que, según los antecedentes proporcionados, la dotación de personal de las mismas excede de 15 trabajadores, no resultando procedente, por las razones ya expresadas, que constituyan un sólo comité bipartito de capacitación.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) La obligación de constituir un comité bipartito de capacitación recaída en la empresa, cuando se den los supuestos previstos por el artículo 13 de la ley en comento, debe entenderse cumplida, por una parte, con la designación de sus representantes y por otra, no impidiendo la designación de los representantes de los trabajadores, sino, por el contrario, convocando a éstos para su constitución de la forma que ésta considere más idónea al efecto.
2) la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre esta materia, correspondiendo que respecto de ésta se pronuncie el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
3) La empresa tiene la facultad de designar a sus representantes en el comité bipartito de entre su personal calificado, debiendo al menos uno de ellos tener la calidad de personal superior de la misma, sin que, por otra parte, exista impedimento legal alguno para designar a otras personas de su confianza, que no revistan la calidad de dependientes de las mismas.
4) La ley en comento no exige formalidad alguna respecto de la designación de los representantes de la empresa, como tampoco en relación a la vigencia del mandato otorgado a dichos representantes ni a su remoción, por lo que deberá estarse, en cuanto a las formalidades de la designación y a la comunicación a los trabajadores de tal designación, a la voluntad del empleador, otorgando la suficiente publicidad a dicha designación, en tanto que, respecto a la vigencia del mandato y la remoción de los representantes, tratándose de un comité de naturaleza bipartita, a juicio de esta Dirección, deberá estarse al acuerdo entre las partes involucradas, el que podrá producirse al momento de su constitución.
5) A los 1.151 trabajadores sindicalizados de Central de Restaurantes Limitada, de un total de 3.774 dependientes, les corresponde designar un representante en el comité bipartito de capacitación. Los 109 trabajadores sindicalizados de Servicios Gastronómicos S.A., de un total de 180 dependientes, deben designar a dos representantes. A los 107 trabajadores sindicalizados, de un total de 381 dependientes de Central de Aseo y Mantención Limitada, les corresponde designar un representante.
6) Las infracciones en que pudieren incurrir los trabajadores no tienen contemplada una sanción y por tanto, la fiscalización de la Dirección en este caso, se limitará a impartir instrucciones tendientes a obtener el cumplimiento de la ley sobre esta materia.
7) La norma establecida por el inciso penúltimo del artículo 17 de la ley en comento no es aplicable en el evento que los trabajadores sindicalizados no designaren a sus representantes al referido comité, en cuyo caso, deberán proceder a una elección de dichos representantes, con la participación de todos los trabajadores sindicalizados de la empresa.
8) Corresponde a la empresa convocar a elección de representantes en el comité bipartito. No obstante, el legislador no ha exigido formalidad alguna para la celebración de dicha elección, salvo aquella que se refiere a que ésta deberá celebrarse especialmente para los efectos de elegir a los representantes en el referido comité, entregándose a los interesados la facultad de convenir las formalidades que deberán observarse en dicho acto eleccionario.
9) No resulta jurídicamente procedente que las empresas de que se trata constituyan, en forma conjunta, un comité bipartito de capacitación.
Saluda a Ud.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO