Dictámenes
Comités bipartitos; Constitución; Dirección del trabajo Competencia; Servicio Nacional de capacitación y empleo;
ORD. Nº5899/395
30-nov-1998
1) No resulta legalmente exigible la comparecencia personal de los representantes electos o designados al comité bipartito de capacitación, al momento de levantar acta de su constitución, bastando para ello su firma de aceptación posterior al acto de constitución y la fecha de su suscripción. 2) Sin perjuicio que la Ley 19.528 no contempla norma alguna relativa a la elección de directiva de los comités bipartitos de capacitación ni a la designación de suplentes de sus representantes, a la Dirección del Trabajo no le compete pronunciarse respecto de la Providencia Nº 33, que instruye la elección de dicha directiva, ni del modelo de acta de constitución que alude a la designación de tales suplentes, emanados del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo IV Región. 3) Será la empresa la que deba instar prioritariamente a la constitución del comité bipartito de capacitación, recayendo sobre la misma la responsabilidad de designar a sus representantes, y no impedir la designación de los representantes de los trabajadores, sino promoverla. La Dirección del Trabajo podrá instruir a los trabajadores sindicalizados para llevar a cabo la referida designación, pero la negativa de éstos últimos no puede ser objeto de sanción alguna por parte de este Servicio.
ORD. Nº5899/395
MAT.: Comites bipartitos Constitución. Dirección del trabajo Competencia Servicio Nacional de capacitación y empleo. Dirección del trabajo Competencia Comites bipartitos.
RDIC.: 1) No resulta legalmente exigible la comparecencia personal de los representantes electos o designados al comité bipartito de capacitación, al momento de levantar acta de su constitución, bastando para ello su firma de aceptación posterior al acto de constitución y la fecha de su suscripción. 2) Sin perjuicio que la Ley 19.528 no contempla norma alguna relativa a la elección de directiva de los comités bipartitos de capacitación ni a la designación de suplentes de sus representantes, a la Dirección del Trabajo no le compete pronunciarse respecto de la Providencia Nº 33, que instruye la elección de dicha directiva, ni del modelo de acta de constitución que alude a la designación de tales suplentes, emanados del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo IV Región.
3) Será la empresa la que deba instar prioritariamente a la constitución del comité bipartito de capacitación, recayendo sobre la misma la responsabilidad de designar a sus representantes, y no impedir la designación de los representantes de los trabajadores, sino promoverla. La Dirección del Trabajo podrá instruir a los trabajadores sindicalizados para llevar a cabo la referida designación, pero la negativa de éstos últimos no puede ser objeto de sanción alguna por parte de este Servicio.
ANT.: 1) Fax de ICARE, de fecha 02.07.98.
2) Memo 138, de 15.10.98, de jefe Departamento de Relaciones laborales.
FUENTES: Ley 19.518, artículos 13, 18 y 75.
CONCORDANCIAS: Ordinario 1.935-124, de 29.04.98.
FECHA: 30/11/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. CLAUDIO VERA ULLOA
ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS
SOCIEDAD PESQUERA COLOSO S.A.
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado a esta Dirección emitir pronunciamiento acerca de las siguientes materias, relativas al comité bipartito de capacitación contemplado por la Ley 19.518 que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo:
1) Si es suficiente, para conformar el comité bipartito, consignar en el acta o documento de constitución, que contendrá además el procedimiento de elección y sus resultados, quiénes son los representantes de los trabajadores y de la empresa, estampando la respectiva firma en cada uno, sin que sea indispensable su presencia física. Ello, atendido que dichos representantes se desempeñan en diversas regiones del país.
2) Si es necesario cumplir con las instrucciones impartidas a las empresas por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, a través de Providencia Nº 33, emanada de la Dirección Regional de la IV Región del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, específicamente, en relación a la conformación, en la primera sesión del comité, de su directiva, como asimismo si debe designarse a los suplentes de los representantes en el comité, de acuerdo a lo consignado por dicha Repartición en modelo de acta de constitución del mismo.
3) Procedimiento que debe seguirse cuando el o los sindicatos constituidos en una empresa, según el caso, se niegan a designar a sus representantes.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) Respecto de la consulta signada con este número, cabe hacer presente que el artículo 16 de la Ley 19.518 de 1997, prescribe:
El comité bipartito estará constituido por tres representantes del empleador y tres de los trabajadores.
El comité se reunirá a requerimiento de a lo menos cuatro de sus integrantes.
El comité adoptará sus decisiones con el acuerdo de la mayoría de los representantes de ambos estamentos, y se formalizarán para los efectos del artículo 14 de esta ley en un programa de capacitación .
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que el comité estará formado en partes iguales por tres representantes del empleador y tres de los trabajadores, se reunirá a requerimiento de a lo menos cuatro de sus miembros y adoptará sus decisiones con el acuerdo de la mayoría de los representantes de ambos estamentos.
Por otra parte, cabe señalar que las restantes disposiciones relativas a la constitución de los comités bipartitos y a la designación o elección de sus representantes, así como a la fiscalización entregada a la Dirección del Trabajo, contenidas en el párrafo 2º del Título I de la ley en estudio, no prescriben formalidad alguna en relación a la constitución de dichos comités, circunstancia que permite sostener que el legislador ha querido entregar a la autonomía de las partes la regulación de las normas sobre esta materia y por tanto, nada obsta a que, en el caso en consulta, éstas determinen que, una vez efectuada la designación o elección de los representantes a que se ha hecho referencia, se levante un acta consignando , además del procedimiento de elección y sus resultados, o de designación, en su caso, la firma de los representantes electos o designados, sin que sea necesaria su comparecencia personal.
2) Respecto de la consulta signada con este número, cabe precisar que la Ley en estudio no establece norma alguna que haga referencia a la obligación de elegir directorio del comité, lo cual se explica, a juicio de esta Dirección, por su naturaleza bipartita, como tampoco exige, dicho cuerpo legal, designar a suplentes de los representantes al referido comité.
No obstante lo señalado precedentemente, no compete a la Dirección del Trabajo pronunciarse respecto de las aludidas instrucciones emanadas del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo de la IV Región, así como el modelo de acta de constitución proporcionado por dicha Repartición.
3) En relación a la consulta signada con este número, cabe señalar, en primer término que, el artículo 13 de la Ley 19.518, prescribe:
Las empresas podrán constituir un comité bipartito de capacitación. Ello será obligatorio en aquellas empresas cuya dotación de personal sea igual o superior a 15 trabajadores. Las funciones del comité serán acordar y evaluar el o los programas de capacitación ocupacional de la empresa, así como asesorar a la Dirección de la misma en materias de capacitación .
De la primera parte de la disposición legal transcrita se desprende que las empresas cuya dotación de personal sea igual o superior a 15 trabajadores, estarán obligadas a constituir un comité bipartito de capacitación.
De este modo, de la norma en comento se infiere, y así lo ha sostenido la doctrina de este Servicio en dictamen 1.935-124, ya citado, que, cuando concurran los supuestos allí señalados, esto es, que la dotación de personal de la misma sea igual o superior a 15 trabajadores, será obligación del empleador constituir un comité bipartito de capacitación, señalando con ello, la intención del legislador de imponer dicha obligación a la empresa y, por tanto, será ésta la que deba instar prioritariamente a su constitución, recayendo sobre la misma la responsabilidad, por una parte, de designar a sus representantes, y por otra, no impedir la elección de los representantes de los trabajadores, sino, por el contrario, promover dicha elección y convocar a la constitución del referido comité, de la forma que la misma estime más de acuerdo a la naturaleza del acto, por cuanto la ley en comento no establece al respecto ninguna modalidad.
Ahora bien, en relación con la negativa de los trabajadores sindicalizados respecto de la designación de sus representantes al comité, cabe señalar que, el articulo 18 de la Ley 19.518, prescribe:
Será competencia de la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, y conocer de las infracciones que por su incumplimiento se produjeren, salvo lo relativo a la aplicación del programa, cuya fiscalización corresponderá al Servicio Nacional .
De la norma transcrita precedentemente se desprende que la Dirección del Trabajo tendrá competencia para fiscalizar el cumplimiento de las reglas de designación de los representantes de la empresa y de los trabajadores, ante el Comité Bipartito de Capacitación y para conocer de las infracciones que por su incumplimiento se produjeren, salvo lo relativo a la aplicación del programa de capacitación, cuya fiscalización corresponderá al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
A mayor abundamiento, según ya se señalara, a través de dictamen Nº 1.935-124, de 29.04.98, un análisis armónico de la disposición contenida en el artículo 18 ya citado, permite afirmar que ha sido intención del legislador que a la Dirección del Trabajo le corresponda no sólo fiscalizar el cumplimiento de las reglas de designación de los representantes de los comités bipartitos de capacitación, sino que, dicha competencia comprende también la fiscalización de la constitución de los referidos comités, toda vez que, conforme lo dispone expresamente la parte final del precepto legal en comento, sólo se excluye de la competencia de este Servicio la materia relativa a la aplicación de los programas de capacitación.
No obstante lo anterior, el inciso 1º del artículo 75 de la ley en estudio, prescribe:
Las empresas, los organismos técnicos de capacitación o los organismos técnicos intermedios para capacitación que infrinjan las normas de la Ley 19.518, podrán ser sancionados con multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales .
De la disposición precedentemente transcrita, la cual establece quiénes serán los sujetos sobre los cuales podrán recaer las sanciones por infracciones a la ley que nos ocupa, se desprende que sólo podrá ser sujeto de sanciones la empresa.
En efecto, de conformidad a lo sostenido en dictamen Nº 1.935-124, de 29.04.98, emanado de esta Dirección, en relación con las infracciones establecidas por el citado artículo 18 en las cuales pudieran incurrir los trabajadores, cabe señalar que las mismas no tienen contemplada una sanción y por tanto, la fiscalización de la Dirección en este caso, se limitará a impartir instrucciones tendientes a obtener el cumplimiento de la ley sobre esta materia.
De consiguiente, si bien, en la especie, compete a la Dirección del Trabajo fiscalizar la obligación del o los sindicatos respecto de la designación de sus representantes al comité, dicha fiscalización debe limitarse a impartir instrucciones en tal sentido, por cuanto, la Ley en estudio no contempla sanción alguna aplicable a su infracción.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) No resulta legalmente exigible la comparecencia personal de los representantes electos o designados al comité bipartito de capacitación, al momento de levantar acta de su constitución, bastando para ello su firma de aceptación posterior al acto de constitución y la fecha de su suscripción.
2) Sin perjuicio que la Ley 19.528 no contempla disposición alguna relativa a la elección de directiva de los comités bipartitos de capacitación ni a la designación de suplentes de sus representantes, a la Dirección del Trabajo no le compete pronunciarse respecto de la Providencia Nº 33, que instruye la elección de dicha directiva, ni del modelo de acta de constitución que alude a la designación de tales suplentes, emanados del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo IV Región.
3) Será la empresa la que deba instar prioritariamente a la constitución del comité bipartito de capacitación, recayendo sobre la misma la responsabilidad de designar a sus representantes, y no impedir la designación de los representantes de los trabajadores, sino promoverla. La Dirección del Trabajo podrá instruir a los trabajadores sindicalizados para llevar a cabo la referida designación, pero la negativa de éstos últimos no puede ser objeto de sanción alguna por parte de este Servicio.
Saluda a Ud.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO