Dictámenes
Comités bipartitos; Participación; Contrato plazo fijo; Representantes; Número; Elección representantes; Quórum;
ORD.: Nº3027/223
09-jul-1998
1) No procede excluir del universo de trabajadores respecto del cual deben aplicarse las reglas de participación en la constitución de los Comités Bipartitos de Capacitación, a aquellos dependientes con contratos de plazo fijo. 2) No resulta jurídicamente procedente ampliar a siete el número de representantes en el Comité Bipartito de Capacitación, con el objeto de que los dos sindicatos constituidos en la empresa puedan tener un representante en dicho Comité. 3) El número trabajadores no sindicalizados que hayan votado efectivamente en la elección de sus representantes, deberá alcanzar igual quórum al exigido a los trabajadores sindicalizados para nombrar uno, dos o tres representantes respectivamente en la forma señalada en el cuerpo del presente informe.
ORD.: Nº 3027/223
MAT.: Comités bipartitos Participación Contrato plazo fijo. Comités bipartitos Representantes Número. Comités bipartitos Elección representantes quórum.
RDIC.: 1) No procede excluir del universo de trabajadores respecto del cual deben aplicarse las reglas de participación en la constitución de los Comités Bipartitos de Capacitación, a aquellos dependientes con contratos de plazo fijo.
2) No resulta jurídicamente procedente ampliar a siete el número de representantes en el Comité Bipartito de Capacitación, con el objeto de que los dos sindicatos constituidos en la empresa puedan tener un representante en dicho Comité.
3) El número trabajadores no sindicalizados que hayan votado efectivamente en la elección de sus representantes, deberá alcanzar igual quórum al exigido a los trabajadores sindicalizados para nombrar uno, dos o tres representantes respectivamente en la forma señalada en el cuerpo del presente informe.
ANT.: 1) Presentación de don Milton Flores Pardo, en representación de Cía. Minera Mantos de Oro, de fecha 18.03.98.
2) Memorándum Nº 33 de Depto. de Relaciones Laborales, de fecha 13.04.98.
FUENTES: Ley Nº 19.518, artículos 13, 16 y 17.
CONCORDANCIAS: Dictamen Ord. Nº1.935-124 de 29.04.98.
FECHA: 09/07/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. MILTON FLORES PARDO
JEFE DE CAPACITACION
COMPAÑIA MINERA MANTOS DE ORO
Mediante presentación del antecedente 1) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección para determinar el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en el Párrafo 2º del Título 1º, referido a los Comités Bipartitos de - 2 -
Capacitación, de la Ley 19.518 que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, en relación a las siguientes materias:
1) Si procede excluir del universo de trabajadores respecto del cual deben aplicarse las reglas de participación en la constitución de los Comités Bipartitos de Capacitación, a aquellos dependientes con contratos de plazo fijo.
2) Si resulta jurídicamente procedente ampliar a siete el número de representantes en el Comité Bipartito de Capacitación, con el objeto de que los dos sindicatos constituidos en la empresa puedan tener un representante en dicho Comité.
3) Número de trabajadores que deben participar en la elección de los representantes en el Comité Bipartito de Capacitación.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) En relación a la consulta signada con este número, cabe señalar que el artículo 17 de la Ley en estudio, establece:
"La administración de las empresas podrá designar a sus representantes de entre su personal calificado, debiendo al menos uno de ellos tener la calidad de personal superior de la misma. En todo caso, se presume de derecho que el personal designado por la administración de la empresa cuenta con las facultades suficientes para representarla en el comité bipartito de capacitación.
"Los trabajadores designarán a sus representantes conforme a las siguientes reglas:
"a) Los trabajadores sindicalizados de la empresa designarán tres representantes en el Comité, si el conjunto de los afiliados al o los sindicatos representa más del setenta y cinco por ciento de los trabajadores de la empresa; designarán dos representantes, si el conjunto de afiliados representa entre el setenta y cinco y el cincuenta por ciento, y, designarán uno, si representa menos del cincuenta por ciento y más del veinticinco por ciento del total de trabajadores de la empresa.
"Se entenderá por trabajadores sindicalizados los afiliados a un sindicato de empresa, interempresa, o a uno de trabajadores eventuales o transitorios.
"b) A su vez, los trabajadores no sindicalizados tendrán derecho a un representante si los trabajadores sindicalizados pueden designar dos miembros; tendrán derecho a dos si los trabajadores sindicalizados pueden designar sólo a uno de los miembros del comité, y, a tres, en el caso que los trabajadores sindicalizados representen menos del veinticinco por ciento de los trabajadores de la empresa, o no existiere sindicato en ella.
"Los trabajadores no afiliados a sindicato elegirán a sus representantes para los cupos que les correspondan, en elección especialmente celebrada para tal efecto. Con todo, para nombrar los representantes a que tienen derecho, el número de votantes efectivos deberá alcanzar igual quórum al exigido a los trabajadores sindicalizados para nombrar uno, dos o tres representantes respectivamente.
"En el evento que aplicadas las reglas anteriores resultare uno o más cargos sin elegir, por no cumplirse los quórum de votación señalados, dichos representantes serán elegidos en una votación en la que podrán participar todos los trabajadores de la empresa. Resultarán electos quienes obtengan las respectivas mayorías, sin importar el número de votantes efectivos.
"Los representantes de los trabajadores en el comité deberán ser empleados de la respectiva empresa".
De la norma preinserta, se infiere que el legislador ha distinguido, para los efectos de establecer las reglas de designación de los representantes en el comité bipartito, entre trabajadores sindicalizados y aquellos que no lo son, omitiendo cualquiera otra consideración en relación a la naturaleza de los contratos de trabajo por ellos celebrados.
De consiguiente, aplicando el aforismo jurídico "donde el legislador no distingue, no resulta lícito al intérprete distinguir", forzoso es concluir que, para efectos de la designación de los representantes en el comité bipartito de capacitación, participan todos los trabajadores de la empresa, ya sea que se trate de trabajadores con contratos indefinidos o de plazo fijo.
A mayor abundamiento, el artículo 13 de la Ley 19.518, en su parte primera, prescribe:
"Las empresas podrán constituir un comité bipartito de capacitación. Ello será obligatorio en aquellas empresas cuya dotación de personal sea igual o superior a 15 trabajadores .".
De la disposición precedentemente citada se desprende que la obligatoriedad de constituir los referidos comités está determinada por el número de trabajadores que laboran en ella.
De este modo, aquellas empresas en las que laboren 15 o más trabajadores estarán obligadas a constituir los referidos comités.
Asimismo, el legislador ha usado en la disposición citada el término trabajadores, demostrando con ello, al igual que para la determinación de la participación en la designación de sus representantes, la intención de contemplar a todos los dependientes de una empresa para los efectos de determinar la obligatoriedad de constituir los referidos comités.
2) En cuanto a la consulta signada con este número, cabe señalar lo siguiente:
El artículo 16 de la citada Ley 19.518, dispone:
"El comité bipartito estará constituido por tres representantes del empleador y tres de los trabajadores.
"El comité se reunirá a requerimiento de a lo menos cuatro de sus integrantes.
"El comité adoptará sus decisiones con el acuerdo de la mayoría de los representantes de ambos estamentos, y se formalizarán para los efectos del artículo 14 de esta ley en un programa de capacitación".
De la norma precedentemente transcrita se infiere que el comité bipartito de capacitación estará constituido por seis representantes, tres del empleador y tres de los trabajadores.
Asimismo, se colige de la citada disposición, que el comité se reunirá a requerimiento de a lo menos cuatro de sus integrantes.
Por último, expresa la norma aludida que dicho comité adoptará sus decisiones con el acuerdo de la mayoría de los representantes, tanto de los trabajadores como del empleador, decisiones éstas que se formalizarán mediante el correspondiente programa de capacitación.
Del análisis de la disposición en comento, se desprende claramente que el número de representantes en el comité está determinado inequívocamente, estableciéndose que éste estará constituido por seis miembros, de manera que no cabe en este caso que las partes convengan modificación alguna al respecto.
Asimismo, la circunstancia de determinar el legislador que dichos representantes sean tres por estamento se justifica además por la naturaleza bipartita del referido comité, en que la representación de ambas partes en el mismo debe necesariamente estar constituida por igual número de miembros.
A mayor abundamiento, aceptar, como pretende la recurrente, que un comité bipartito esté constituido por tres representantes del empleador y cuatro de los trabajadores, implicaría, no sólo infringir la norma citada sino además, desvirtuar la naturaleza del mismo, su calidad de bipartito, en cuanto, significaría aceptar una situación de desigualdad entre uno y otro estamento al momento de adoptar las correspondientes decisiones.
3) En relación a la consulta signada con este número, referida al número de participantes que exige la ley para la elección de los representantes en el comité bipartito, cabe señalar que la misma establece una distinción al respecto, entre aquellos trabajadores sindicalizados y los que no lo están.
En efecto, el ya citado artículo 17, en su letra a) dispone expresamente que los trabajadores sindicalizados de la empresa designarán a sus representantes en el comité y por tanto, no habrá lugar en este caso a una elección para tal efecto, a menos que no exista acuerdo respecto de los representantes designados, en cuyo caso, según pronunciamiento emitido por esta Dirección a través de dictamen Nº 1.935-124 de 29 de abril de 1998, se procederá a una elección de dichos representantes, con la participación de todos los trabajadores sindicalizados de la empresa.
En cuanto a la representación de los trabajadores no sindicalizados, situación ésta, respecto de la cual surge el problema planteado por la recurrente en su presentación, el citado artículo 17 en su letra b) dispone que éstos elegirán a sus representantes para los cupos que les correspondan, en elección especialmente celebrada para tal efecto, estableciendo, no obstante la misma disposición que, para nombrar a los representantes a que tienen derecho, el número de votantes efectivos deberá alcanzar igual quórum al exigido a los trabajadores sindicalizados para nombrar uno, dos o tres representantes respectivamente.
Analizada la disposición citada se colige que, respecto de los trabajadores no sindicalizados, la ley exige que el número de votantes efectivos alcance igual quórum al exigido a los trabajadores sindicalizados, de manera tal que éste no está sólo determinado por el número de trabajadores no sindicalizados que laboran en la empresa, sino que, deberá contabilizarse además el número de dependientes que votaron en la elección respectiva, para determinar si se ha logrado ocupar el o los cargos a que tenían derecho dichos trabajadores.
De este modo, por vía de ejemplo, si en una empresa en que laboran 100 trabajadores, el universo de los no sindicalizados representa más del 75%, esto es, 76 dependientes o más, elegirán a 3 representantes al comité si concurren a votar efectivamente al menos 76 trabajadores. Si participan entre 75 y 50 votantes, tendrán derecho a elegir a dos representantes y si votan efectivamente menos de 50 y más de 25, sólo tendrán derecho a elegir a uno, pudiendo ocurrir, por último, que concurran menos de 25 dependientes a la votación, en cuyo caso no tendrán derecho a elegir a ningún representante por no cumplirse con el quórum mínimo de votantes efectivos para tal efecto.
Por último, la disposición contenida en el artículo 17 inciso 7º precedentemente transcrito, dispone que en el evento que resultare uno o más cargos sin elegir por no haberse cumplido con el quórum de votación exigido a los trabajadores no sindicalizados a que se hizo referencia en el ejemplo del párrafo anterior, los representantes de dichos dependientes en el - 6 -
comité bipartito serán elegidos en una elección en la que podrán participar todos los trabajadores de la empresa, resultando electos quienes obtengan las respectivas mayorías, sin importar el número de votantes efectivos.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) No procede excluir del universo de trabajadores respecto del cual deben aplicarse las reglas de participación en la constitución de los Comités Bipartitos de Capacitación, a aquellos dependientes con contratos de plazo fijo.
2) No resulta jurídicamente procedente ampliar a siete el número de representantes en el Comité Bipartito de Capacitación, con el objeto de que los dos sindicatos constituidos en la empresa puedan tener un representante en dicho Comité.
3) El número trabajadores no sindicalizados que hayan votado efectivamente en la elección de sus representantes, deberá alcanzar igual quórum al exigido a los trabajadores sindicalizados para nombrar uno, dos o tres representantes respectivamente en la forma señalada en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO