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1) Organización Sindical. Actividades Lucrativas 2) Organización Sindical. Bienes Sindicales. Destino

ORD. Nº 5429/259

18-dic-2003

1)La ley ha entregado a las organizaciones sindicales la facultad de adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase, sea a título oneroso o gratuito, con la sola limitación que dichos bienes no pasen al dominio de alguno de sus asociados y que sean utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos. 2) Entre las finalidades de las organizaciones sindicales se contemplan las de prestar ayuda a sus asociados y asesoría para su promoción socioeconómica; así como, en general, realizar todas aquellas actividades contenidas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley, razón por la cual, no existiría inconveniente jurídico para que el directorio del sindicato Interempresa de Trabajadores de Microbuses Línea San Bernardo-Las Condes, se constituya como entidad organizadora del programa de subsidios a que se ha hecho referencia en el cuerpo de este oficio. Al directorio, en su calidad de representante de la organización sindical, le compete instar por el logro de sus finalidades, así como requerir los antecedentes necesarios y efectuar los trámites que correspondan, ante la autoridad respectiva, para lograr tales fines. A los directores les corresponde la administración del patrimonio sindical, respondiendo en forma solidaria y hasta de la culpa leve en su ejercicio, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 5429/259

MATE.: 1) Organización Sindical. Actividades Lucrativas 2) Organización Sindical. Bienes Sindicales. Destino

RDIC.: 1)La ley ha entregado a las organizaciones sindicales la facultad de adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase, sea a título oneroso o gratuito, con la sola limitación que dichos bienes no pasen al dominio de alguno de sus asociados y que sean utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos.

2) Entre las finalidades de las organizaciones sindicales se contemplan las de prestar ayuda a sus asociados y asesoría para su promoción socioeconómica; así como, en general, realizar todas aquellas actividades contenidas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley, razón por la cual, no existiría inconveniente jurídico para que el directorio del sindicato Interempresa de Trabajadores de Microbuses Línea San Bernardo-Las Condes, se constituya como entidad organizadora del programa de subsidios a que se ha hecho referencia en el cuerpo de este oficio.

Al directorio, en su calidad de representante de la organización sindical, le compete instar por el logro de sus finalidades, así como requerir los antecedentes necesarios y efectuar los trámites que correspondan, ante la autoridad respectiva, para lograr tales fines.

A los directores les corresponde la administración del patrimonio sindical, respondiendo en forma solidaria y hasta de la culpa leve en su ejercicio, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso.

ANT.:1)Memo Nº 421, de 17.11.2003, de Dpto. Relaciones Laborales.

2)Memo Nº 278, de 31.10.2003, de Dpto. Jurídico.

3)Presentación de 15.09.2003, de Sra. Hilda Veneros V., presidenta Sindicato Interempresa de Trabajadores de Microbuses Línea San Bernardo- Las Condes.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 220, 234, 257, 258 y 259.

CONCORDANCIA:

Dictámenes Nºs.4244/240, de 16.08.2003 y 2435/114, de 29.06.2001.

SANTIAGO, 18.12.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORA HILDA VENEROS VASQUEZ

SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES DE

MICROBUSES LINEA SAN BERNARDO-LAS CONDES

PASAJE CHAITEN Nº 15762

SAN BERNARDO/

Mediante presentación citada en el antecedente 3) la recurrente solicita un pronunciamiento de esta Dirección respecto de las siguientes materias relativas a los fines de las organizaciones sindicales y a la administración de su patrimonio:

  1. Facultad de las organizaciones sindicales para adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase y a cualquier título.

  1. Facultades de administración y de constituir mutualidades, fondos, asesorías técnicas, jurídicas, socioeconómicas, entidades organizadoras de postulaciones para la vivienda ante el SERVIU, entre otras.

Lo anterior, por cuanto, según los antecedentes proporcionados por la recurrente, el Departamento Jurídico de SERVIU Metropolitano no dio lugar a su solicitud de constituirse en entidad organizadora en los programas de subsidio para la vivienda, fundamentando tal medida en que dicha finalidad no está expresamente contemplada en el estatuto de la organización que representa y en que tampoco se ha acreditado quién debe actuar a su nombre, toda vez que en los referidos estatutos no se designa a nadie que cumpla esa función.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En cuanto a esta consulta, cabe hacer presente que el inciso 1º del artículo 257 del Código del Trabajo, prescribe:

"Las organizaciones sindicales podrán adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase y a cualquier título.

La enajenación de bienes deberá tratarse en asamblea citada al efecto por la directiva".

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que las organizaciones de que se trata están facultadas para adquirir, conservar y enajenar, a cualquier título, toda clase de bienes.

De la misma disposición fluye que la enajenación de bienes raíces deberá tratarse en asamblea citada al efecto por la directiva de la organización sindical.

Como es dable apreciar, la ley ha entregado a las organizaciones sindicales la facultad de adquirir, conservar y enajenar los bienes que conforman su patrimonio, sea a título oneroso o gratuito, estableciendo una exigencia especial tratándose de la enajenación de bienes raíces.

Por su parte, del análisis de las disposiciones pertinentes del Código Civil aparece que la expresión enajenar puede definirse como la facultad de transferir de una persona a otra el dominio o propiedad.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente al respecto que el artículo 259 del Código del Trabajo, en sus incisos primero y segundo, prescribe:

"El patrimonio de una organización sindical es de su exclusivo dominio y no pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados. Ni aun en caso de disolución, los bienes del sindicato podrán pasar a dominio de alguno de sus asociados.

Los bienes de las organizaciones sindicales deberán ser precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos".

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que el patrimonio sindical es de su exclusivo dominio, no perteneciendo, en todo ni en parte, a sus asociados, no pudiendo, además, ni aun en el evento de su disolución, pasar sus bienes a dominio de alguno de ellos, debiendo ser utilizados exclusivamente en los fines y objetivos señalados en la ley y los estatutos de la misma organización.

De esta forma, la prohibición de traspasar los bienes de una organización sindical a dominio de alguno de sus asociados, contemplada por la referida norma, tiene su fundamento en lo previsto por el inciso segundo de la misma disposición legal, que exige que los bienes de las aludidas organizaciones sean precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos.

Por consiguiente, a la luz de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, no cabe sino concluir que la ley ha entregado a las organizaciones sindicales la facultad de adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase, sea a título oneroso o gratuito, con la sola limitación que dichos bienes no pasen al dominio de alguno de sus asociados y que sean utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos.

2) En lo que concierne a esta consulta, cabe hacer presente, en primer término, que el artículo 220 del Código del Trabajo, en sus números 5, 9 y 12, dispone:

"Son fines principales de las organizaciones sindicales:

5.- Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación.

9.- Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos. Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción socioeconómica y otras.

12.- En general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley."

De la disposición legal antes transcrita se colige que entre las finalidades de las organizaciones sindicales se contemplan las de prestar ayuda a sus asociados, constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos, pudiendo consistir, dichos servicios, entre otros, en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción y socioeconómica; así como, en general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley.

Por su parte, las letras C) y D) del artículo 2º del estatuto de la organización sindical de que se trata, contempla idénticas finalidades a las contempladas en los números 5 y 9 del artículo 220, antes transcritas.

De este modo, toda organización sindical legalmente constituida, además de los objetivos específicos que justifican su existencia y actividad, puede realizar diversas acciones, tanto en beneficio de sus socios como destinadas a promover el desarrollo de la labor sindical, siempre que tales actividades estén contempladas en los respectivos estatutos y no estén prohibidas por la ley.

En la especie, la recurrente señala que, con el objeto de proporcionar ayuda a sus afiliados en la consecución de subsidios para la vivienda, el sindicato de que se trata solicitó ante el Servicio de Vivienda y Urbanismo Metropolitano, constituirse en entidad organizadora en los programas que dicho organismo contempla al efecto, con la finalidad de agrupar a los afiliados para facilitar la tramitación de los referidos subsidios, solicitud que fue rechazada por el Departamento Jurídico de dicha repartición, fundándose para ello en que tal finalidad no está expresamente contemplada en el estatuto de la organización que representa y en que no se acreditó tampoco quién debe actuar a su nombre, toda vez que en el aludido estatuto no se designa a nadie que cumpla esa función.

Al respecto, cabe señalar que del tenor de la disposición legal en estudio, así como de las normas estatutarias antes citadas y de acuerdo a lo informado por el Departamento de Relaciones Laborales de este Servicio, no existiría inconveniente jurídico alguno para realizar una actividad como la antes descrita, toda vez que ésta tiene por objeto la prestación de ayuda por parte de la organización sindical a sus socios, además de proporcionar asesoría para la promoción socioeconómica de éstos, según se ha previsto en sus estatutos y en la ley.

En efecto, dicha organización ha consignado en sus estatutos específicamente la finalidad de prestar ayuda a sus afiliados, además de prestarles asesoría para su promoción socioeconómica, cuyo cumplimiento es posible si el sindicato de que se trata se constituye como entidad organizadora del programa de subsidios a que se ha hecho referencia.

Lo anterior no puede verse desvirtuado por la circunstancia que el estatuto de la organización no contemple en forma precisa que la ayuda a los socios se materializará mediante la referida actividad, toda vez que la intención del legislador no ha sido la de exigir que los estatutos respectivos contemplen en forma detallada todas las acciones tendientes a prestar la aludida colaboración a sus asociados, por cuanto, tal nivel de previsión resultaría una tarea imposible y, por ende, carente de toda lógica.

Por otra parte, se consulta acerca de la administración del patrimonio sindical.

Al respecto, el artículo 258 del Código del Trabajo, establece:

"A los directores les corresponde la administración de los bienes que forman el patrimonio del sindicato.

Los directores responderán en forma solidaria y hasta la culpa leve, en el ejercicio de tal administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso".

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que los directores sindicales deben administrar el patrimonio sindical, respondiendo en forma solidaria y hasta de la culpa leve en su ejercicio, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso.

De esta forma, a la luz de lo dispuesto en el citado precepto, en concordancia con lo previsto por el inciso 3º del artículo 44 del Código Civil, los directores de una organización sindical incurrirán en culpa leve en el ejercicio de la administración del patrimonio sindical cuando se constate a su respecto la falta de aquella diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Por último, en lo que dice relación con el reparo manifestado por el Departamento Jurídico del Servicio de Vivienda y Urbanismo Metropolitano, por la falta de representación del referido sindicato, en tanto su estatuto no señala quién debe actuar a su nombre, cabe hacer presente lo siguiente:

El artículo 234 del Código del Trabajo, establece:

El directorio representará judicial y extrajudicialmente al sindicato y a su presidente le será aplicable lo dispuesto en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil".

De la disposición legal citada se desprende inequívocamente que la representación judicial y extrajudicial del sindicato corresponde a su directorio, resultando aplicable a su presidente lo dispuesto en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil.

De esta suerte, no cabe sino colegir que siendo el directorio de un sindicato el representante de la organización sindical, a éste compete instar por el logro de sus finalidades, así como requerir los antecedentes necesarios y efectuar los trámites que correspondan, ante la autoridad respectiva, para lograr tales fines.

Por consiguiente, a la luz de las disposiciones legales citadas, posible resulta sostener que entre las finalidades de las organizaciones sindicales se contemplan las de prestar ayuda a sus asociados y asesoría para su promoción socioeconómica; así como, en general, realizar todas aquellas actividades contenidas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley, razón por la cual, no existiría inconveniente jurídico para que el directorio del sindicato Interempresa de Trabajadores de Microbuses Línea San Bernardo-Las Condes, se constituya como entidad organizadora del programa de subsidios a que se ha hecho referencia en el cuerpo de este oficio.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) La ley ha entregado a las organizaciones sindicales la facultad de adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase, sea a título oneroso o gratuito, con la sola limitación que dichos bienes no pasen al dominio de alguno de sus asociados y que sean utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos.

2) Entre las finalidades de las organizaciones sindicales se contemplan las de prestar ayuda a sus asociados y asesoría para su promoción socioeconómica; así como, en general, realizar todas aquellas actividades contenidas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley, razón por la cual, no existiría inconveniente jurídico para que el directorio del sindicato Interempresa de Trabajadores de Microbuses Línea San Bernardo-Las Condes, se constituya como entidad organizadora del programa de subsidios a que se ha hecho referencia en el cuerpo de este oficio.

Al directorio, en su calidad de representante de la organización sindical, le compete instar por el logro de sus finalidades, así como requerir los antecedentes necesarios y efectuar los trámites que correspondan, ante la autoridad respectiva, para lograr tales fines.

A los directores les corresponde la administración del patrimonio sindical, respondiendo en forma solidaria y hasta de la culpa leve en su ejercicio, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso.

Saluda atentamente a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MPK/mpk

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ORD. Nº 5429/259

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