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Directiva sindical; Cargo vacante; Reemplazo; Elección complementaria; Aplicación de estatutos; Autonomía sindical; Patrimonio sindical; Enajenación de bienes; Distribución entre los socios;

ORD. N°761

08-feb-2018

1. Con el objeto de proveer los cargos vacantes de tesorero y director sin goce de fuero del Sindicato de Trabajadores N°5 de Codelco Chile, División Chuquicamata, por la renuncia de ambos antes de cumplirse seis meses de la fecha de término de su mandato, deberá llevarse a cabo la elección complementaria contemplada al efecto en los estatutos de la organización, de tal forma que dichos cargos serán ocupados por los dos candidatos que obtengan las más altas mayorías relativas en el respectivo proceso, quienes los asumirán en la misma condición que el respectivo director sustituido. 2. La ley ha entregado a las organizaciones sindicales la facultad de adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase y a cualquier título, con la sola limitación de que aquellos no pasen al dominio de alguno de sus asociados y que sean utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y en los estatutos respectivos.

directiva sindical, cargo vacante, reemplazo, elección complementaria, aplicación estatutos, autonomía sindical, patrimonio sindical, enajenación bienes, distribución entre socios,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 11262(2457)/2017 

ORD. Nº761

MAT.: Directiva sindical; Cargo vacante; Reemplazo; Elección complementaria; Aplicación de estatutos; Autonomía sindical; Patrimonio sindical; Enajenación de bienes; Distribución entre los socios;

RORD.: 1. Con el objeto de proveer los cargos vacantes de tesorero y director sin goce de fuero del Sindicato de Trabajadores N°5 de Codelco Chile, División Chuquicamata, por la renuncia de ambos antes de cumplirse seis meses de la fecha de término de su mandato, deberá llevarse a cabo la elección complementaria contemplada al efecto en los estatutos de la organización, de tal forma que dichos cargos serán ocupados por los dos candidatos que obtengan las más altas mayorías relativas en el respectivo proceso, quienes los asumirán en la misma condición que el respectivo director sustituido.

2. La ley ha entregado a las organizaciones sindicales la facultad de adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase y a cualquier título, con la sola limitación de que aquellos no pasen al dominio de alguno de sus asociados y que sean utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y en los estatutos respectivos.

ANT.: 1) Acta de comparecencia de don Javier Chocano P., secretario Sindicato de Trabajadores N°5 CODELCO Chile División Chuquicamata, de 19.01.2018.

2) Presentación, de 22.11.2017, de Sr. Javier Chocano P., secretario Sindicato de Trabajadores N°5 CODELCO Chile División Chuquicamata.

SANTIAGO,   8 de febrero de 2018

DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A : SEÑOR JAVIER CHOCANO PORTILLA

SECRETARIO SINDICATO DE TRABAJADORES N°5

CODELCO CHILE DIVISIÓN CHUQUICAMATA  

jchocano@codelco.cl

Mediante presentación citada en el antecedente 2), complementada en los términos expuestos en acta de comparecencia del antecedente 1),  requiere un pronunciamiento de esta Dirección respecto de las siguientes consultas:

1. Procedencia de reemplazar al dirigente que renunció al cargo de tesorero del sindicato en referencia, cuya directiva está compuesta, con arreglo a sus estatutos, por cinco miembros —aun cuando solo el presidente, el tesorero y el secretario gozan de fuero—, por aquel que obtuvo la cuarta mayoría relativa en la última renovación de directiva, pese a que no goza de fuero, o si debe convocarse a una elección complementaria para el reemplazo de dicho tesorero y de uno de los directores de la referida organización, quien también presentó su renuncia al cargo.

2. Si se ajustaría a derecho la distribución entre los socios de un sindicato del producto de la venta de un inmueble de dicha organización, siempre que tal acuerdo se adopte en asamblea extraordinaria, en las condiciones previstas por la ley.                                

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En relación con esta consulta, cabe recurrir, en primer término, a la norma del artículo 235 inciso quinto del Código del Trabajo, que dispone:

El mandato sindical durará no menos de dos años ni más de cuatro y los directores podrán ser reelegidos. El estatuto determinará la forma de reemplazar al director que deje de tener tal calidad por cualquier causa.

Del precepto antes transcrito es posible inferir, en lo que interesa, que el legislador ha entregado en forma exclusiva a la organización sindical, a través de sus estatutos, la facultad de establecer un procedimiento para el reemplazo del director que por cualquier circunstancia ha dejado de tener esa calidad.

Tal disposición legal, incorporada por la ley N°19.759, que entró a regir el 01.12.2001, y que sustituyó en este aspecto al derogado artículo 248 del Código del Trabajo, que reglamentaba el procedimiento para el reemplazo del dirigente que hubiere perdido la calidad de tal por cualquier causa, se sustenta en lo dispuesto en el artículo 212 del Código del Trabajo, que se traduce en el reconocimiento del derecho de los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica «…de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas».

De lo anterior se sigue que por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las disposiciones legales aplicables a los sindicatos que las contempladas en los respectivos estatutos. Asimismo, la fuerza obligatoria de las últimas radica en la autonomía de que gozan las organizaciones en referencia, principio reconocido por el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República y que constituye la materialización de la aplicación de los convenios 87, 98 y 135 de la OIT, ratificados por nuestro país.

Lo anterior implica que no corresponde a este Servicio intervenir en la reglamentación de aquellas materias que, como en la especie, son propias del funcionamiento interno de la organización, la cual, en ejercicio de tal autonomía debe fijar y determinar las reglas que en cada situación cabe aplicar —ya sea a través de sus estatutos o, en su defecto, mediante la adopción de los respectivos acuerdos de asamblea—, sin perjuicio de que en el evento de generarse alguna controversia interna, el asunto pueda ser sometido a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.

Sin perjuicio de lo anterior, resulta útil señalar, en relación a la materia en análisis, que a partir de lo dispuesto en la disposición legal antes transcrita y comentada, esta Dirección ha concluido, mediante dictamen N°4161/203, de 10.12.2002, que «El trabajador que asuma en reemplazo del director sindical que por cualquier causa deje de tener tal calidad, deberá hacerlo en la misma condición que el sustituido, es decir, si el director que ha dejado de tener tal posición gozaba de fuero, permisos y licencias quien lo reemplace lo hará en iguales términos. Por el contrario, si se trata de un director que por aplicación del artículo 325, inciso 3° del Código del Trabajo, no ha alcanzado las más altas mayorías y, por ende, no goza de dichas prerrogativas, deberá asumir el cargo en la misma situación».

De lo expuesto precedentemente se sigue que para determinar la forma en que debe reemplazarse a los dirigentes que renunciaron al Sindicato de Trabajadores N°5 de Codelco Chile, División Chuquicamata, debe recurrirse a la norma del inciso segundo del artículo 20 del estatuto de esa organización, que recogió esencialmente la norma del inciso primero del artículo 248 del Código del Trabajo, vigente hasta su derogación por la citada ley 19.759. En efecto, dicho precepto estatutario establece:

Si un director muere, se incapacita, renuncia o por cualquier causa deja de tener la calidad de tal, solo se procederá a su reemplazo si tal evento ocurriere antes de seis meses de la fecha en que termine su mandato y el reemplazante será designado por el tiempo que faltare para completar el período. En elección complementaria el Directorio en conjunto con el TRICEL, fijarán el procedimiento que se utilizará para realizar la votación en la que cada socio participante con derecho a sufragio, dispondrá de tantos votos como cargos a llenar. En caso de que la totalidad de los Directores, por cualquier circunstancia, dejen de tener tal calidad en forma simultánea quedando, por ende, el Sindicato acéfalo, el 10% de los socios, a lo menos, podrá convocar a elección de Directorio de la Organización y solicitar la presencia de un ministro de fe.

Del tenor de norma preinserta se colige, en lo pertinente, que la organización sindical de que se trata dispuso en su estatuto el procedimiento para reemplazar al director que deje de tener tal calidad por cualquier causa, si tal evento ocurriere antes de seis meses de la fecha de término de su mandato, fórmula que establece que para tal efecto deberá procederse a una votación, en los términos allí previstos.

De lo anterior se sigue que, en la especie, habiendo renunciado antes de seis meses de la fecha de término de su mandato, tanto el tesorero de la organización como uno de los directores de la misma que no gozan de fuero, correspondería, en opinión de la suscrita, que se lleve a cabo la elección complementaria prevista en la referida norma estatutaria, a fin de proceder al reemplazo de dichos cargos.

En estas circunstancias es posible concluir que con el objeto de proveer los cargos vacantes de tesorero y director sin goce de fuero del Sindicato de Trabajadores N°5 de Codelco Chile, División Chuquicamata, por la renuncia de ambos antes de cumplirse seis meses de la fecha de término de su mandato, deberá llevarse a cabo la elección complementaria contemplada al efecto en los estatutos de la organización, de tal forma que dichos cargos serán ocupados por los dos candidatos que obtengan las más altas mayorías relativas en el respectivo proceso, quienes los asumirán en la misma condición que el respectivo director sustituido.

2) Consulta, asimismo, sobre la procedencia de distribuir entre los socios de un sindicato el producto de la venta de un inmueble de dicha organización.      

Sobre el particular cabe advertir que la ley ha entregado a las organizaciones sindicales la facultad de adquirir, conservar y enajenar los bienes que conforman su patrimonio, sea a título oneroso o gratuito, sin perjuicio de establecer exigencias especiales tratándose de las convenciones recaídas en bienes raíces a que hace referencia el citado artículo 257.

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente al respecto la norma del artículo 259 del Código del Trabajo, que en sus incisos primero y segundo, prescribe:

El patrimonio de una organización sindical es de su exclusivo dominio y no pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados. Ni aun en caso de disolución, los bienes del sindicato podrán pasar a dominio de alguno de sus asociados.

Los bienes de las organizaciones sindicales deberán ser precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos.

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que el patrimonio sindical es de exclusivo dominio de la organización respectiva y  no pertenece, en todo ni en parte, a sus socios.

La misma norma prohíbe que los bienes del sindicato puedan pasar a dominio de alguno de sus afiliados, aun en el evento de su disolución.

De esta forma, tal como se expresara en el dictamen Nº5429/259, de 18.12.2003, emitido por este Servicio, la prohibición de traspasar los bienes de una organización sindical a dominio de alguno de sus asociados, contemplada por la referida disposición legal, tiene su fundamento en lo previsto por el inciso segundo del mismo precepto, a través del cual se exige que los bienes de las aludidas organizaciones sean precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y en los estatutos.

Por su parte, el artículo 220 del Código del Trabajo, en sus numerales 5, 9 y 12, dispone:

Son fines principales de las organizaciones sindicales:

5. Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación,

9. Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos. Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción socioeconómica y otras;

12. En general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley.

De la disposición legal antes transcrita se colige que entre las finalidades de las organizaciones sindicales se contempla, por una parte, la prestación de ayuda a sus afiliados; la constitución o concurrencia a la constitución o la asociación a mutualidades, fondos u otros servicios, así como la participación en ellos, pudiendo consistir dichos servicios, entre otros, en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales y de promoción socioeconómica y, en general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley.

En la especie, se consulta por la procedencia de distribuir entre los socios el producto de la venta de un inmueble de propiedad de dicha organización.

Al respecto es preciso tener en consideración que el artículo 2, letra D de los estatutos del sindicato en referencia, reproduce uno de los fines principales de las organizaciones contemplado en el artículo 220, N°5 del Código del Trabajo, relativo a la prestación de ayuda a sus asociados, antes transcrito y comentado.

De este modo, del tenor de la disposición legal en estudio, así como de los términos en que fue concebida la norma estatutaria antes citada, es posible colegir que no existiría inconveniente jurídico alguno para que la organización acuerde diversas acciones destinadas a proporcionar ayuda a sus afiliados, con el objeto de procurar a los mismos un mayor bienestar socioeconómico.

Sin embargo, las acciones que eventualmente ejecute el sindicato en el sentido antes señalado no pueden, en caso alguno, importar el traspaso de parte de su patrimonio a los afiliados a aquel, como sucedería, en la especie, si se distribuyera el monto recibido por la venta del referido inmueble entre los socios de dicha organización, por cuanto ello implicaría infringir la norma contenida en la disposición legal precedentemente transcrita y comentada.

Lo anterior resulta concordante con la jurisprudencia administrativa de este Servicio sobre la materia, contenida, entre otros pronunciamientos, en los dictámenes Nºs.1038/0054, de 20.03.2002 y 5587/332, de 10.11.99.

En atención a lo expresado no cabe sino concluir que la ley ha entregado a las organizaciones sindicales la facultad de adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase y a cualquier título, con la sola limitación de que aquellos no pasen al dominio de alguno de sus asociados y que sean utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y en los estatutos respectivos.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones constitucionales, supranacionales y legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds., lo siguiente:

1. Para los efectos de proveer los cargos vacantes de tesorero y director sin goce de fuero del Sindicato de Trabajadores N°5 de Codelco Chile, División Chuquicamata, deberá llevarse a cabo la elección complementaria contemplada en sus estatutos, a fin de reemplazar dichos cargos, que serán ocupados por los dos candidatos que obtengan las más altas mayorías relativas en el respectivo proceso.

2. La ley ha entregado a las organizaciones sindicales la facultad de adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase y a cualquier título, con la sola limitación de que aquellos no pasen al dominio de alguno de sus asociados y que sean utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y en los estatutos respectivos.

Saluda atentamente a Ud.,

LORETO BARRERA PEDEMONTE

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

RGR/MPKC

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

I.P.T. Loa-Calama

ORD. N°761
directiva sindical, cargo vacante, reemplazo, elección complementaria, aplicación estatutos, autonomía sindical, patrimonio sindical, enajenación bienes, distribución entre socios,

Catalogación

directiva sindical, cargo vacante, reemplazo, elección complementaria, aplicación estatutos, autonomía sindical, patrimonio sindical, enajenación bienes, distribución entre socios,