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Contrato Individual de Trabajo. Legalidad de Cláusula. Flexibilidad horaria.

ORD. Nº2785/58

27-jul-2007

La cláusula que establece una franja horaria de ingreso al trabajo de sesenta minutos a elección del trabajador, se ajusta a derecho, siendo, a juicio de este Servicio, plenamente compatible con nuestra legislación laboral

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K.4323(489)/2007

ORD.: Nº 2785/058

MAT.: Contrato Individual de Trabajo. Legalidad de Cláusula. Flexibilidad horaria.

RDIC.: La cláusula que establece una franja horaria de ingreso al trabajo de sesenta minutos a elección del trabajador, se ajusta a derecho, siendo, a juicio de este Servicio, plenamente compatible con nuestra legislación laboral

ANT.: Presentación del Sr. Alfred Haindl, del Bci, de fecha 03.04.2007.

FUENTES: Artículo 10 del Código del Trabajo.

SANTIAGO, 27.07.2007

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. ALFRED HAINDL, GERENTE GESTION Y PROCESOS DE RECURSOS HUMANOS DEL BCI.

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la legalidad de la suscripción de una cláusula en los contratos individuales de trabajo que, pactándose una duración de jornada ordinaria dentro del tope legal, establezca un sistema de flexibilidad horaria en que el trabajador pueda elegir el momento de inicio de la jornada dentro de una franja de tiempo que va desde las 7.45 a las 8.45 AM, ajustándose automáticamente el momento de salida según el momento de ingreso.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El número 5 del artículo 10, del Código del Trabajo, establece como una de las menciones mínimas del contrato de trabajo:

" la duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno" .

La disposición citada importa la obligación para las partes de señalar cuál será la extensión del tiempo en que el trabajador deberá prestar servicios subordinados y de qué modo se distribuirá semanalmente dicho tiempo, no existiendo excepción alguna al deber señalado.

Desde esa perspectiva, la cláusula en análisis cumpliría con las menciones mínimas exigidas por la ley laboral, en cuanto, en el contrato de trabajo las partes señalan tanto la distribución (5 ó 6 días), como la duración de la jornada ordinaria de trabajo, la que, sin embargo, contempla una franja de inicio entre las 7.45 AM y las 8.45 AM, y finaliza según la hora de llegada y cumplida las horas de trabajo diario pactadas.

En efecto, la ley obliga a las partes a determinar una duración de la jornada ordinaria de trabajo, pero no prohíbe que las partes acuerden una franca horaria para el inicio y témino de dicha jornada, siempre que se cumpla en este último caso con señalar una jornada específica, y no se trate de una cláusula abierta y genérica, cuya determinación quede en manos del empleador.

De este modo, la cláusula señalada no sólo cumple con el sentido literal evidente de la exigencia del número 5 del artículo 10 del Código del Trabajo, sino que, además, deja incólume la finalidad perseguida por el legislador de dar certeza y seguridad jurídica al trabajador acerca del tiempo en que deberá estar a disposición laborativa del empleador.

En este caso específico, el trabajador no sólo conoce de antemano la jornada convenida, sino que acepta y conviene en el contrato de trabajo una franja horaria de inicio de la jornada ordinaria diaria, siendo, incluso, dicha jornada variable en directo beneficio para el trabajador, en cuanto le permite dentro del margen pactado por las partes, elegir el momento en que dará inicio a su jornada de trabajo.

En ese sentido, dicha cláusula, junto con no infringir disposiciones legales imperativas como la contenida en el artículo 10 número 5 del Código del Trabajo, tampoco importa la transgresión del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, contemplado en el artículo 5º inciso segundo del mismo texto legal.

La irrenunciabilidad de los derechos como medida de protección legal del trabajador, tiene como supuesto la infracción de alguna disposición normativa de orden público, cuya función es la de excluir de la negociación y del regateo privado un mínimo de beneficios socialmente aceptables, ya sea que dicho mínimo se exprese en una regla de tope mínimo propiamente tal, como por ejemplo, el ingreso mínimo mensual, o, más bien, en una regla de tope máximo, como por ejemplo, el límite a la jornada ordinaria semanal.

La cláusula señalada no importa infringir, por el acuerdo de las partes, el mínimo social fijado en esta materia: el tope máximo impuesto por la ley a la extensión semanal de la jornada de trabajo.

En efecto, la cláusula en análisis esta plenamente ajustada a derecho, por cuanto se fija una duración de la jornada semanal de 45 horas semanales, con respeto exacto del máximo fijado por la ley, y se establece su distribución diaria, la que a elección del trabajador, fluctuará en relación a su inicio dentro del límite convenido por las partes.

De este modo, fácil es advertir, que las partes no han negociado o convenido sobre beneficios que pudieran calificarse de irrenunciables, infringiendo las disposiciones imperativas mínimas de orden público establecidas por nuestro legislador, sino que, por el contrario, han convenido, sobrepasando dicha normativa mínima de orden público, beneficios superiores para los trabajadores suscriptores de dichos contratos.

En último lugar, cabe señalar que, la conclusión precedentemente señalada respecto de la cláusula citada, se ve reforzada a partir de la consideración de la finalidad protectora de la legislación laboral, expresada en el principio general del Derecho del Trabajo denominado protector o pro-operario . Dicho principio, reconocido por la doctrina laboral y la jurisprudencia de este Servicio, en Dictámenes Nº 5.057/242, de 30.08.94 y Nº 2.947/111, de 17.05.97, deriva del conjunto de las disposiciones del Código del Trabajo.

La cláusula señalada, lejos de perturbar algún bien jurídico protegido por el legislador, como podría ser la certeza jurídica del trabajador o la integridad de sus remuneraciones, produce el innegable beneficio de flexibilizar la jornada de trabajo a conveniencia del trabajador, quien puede elegir dentro del margen de 60 minutos en que momento dará comienzo a su jornada diaria.

La certeza jurídica pretendida por el legislador, expresada en la necesidad de que el trabajador tenga pleno conocimiento del tiempo de extensión de su jornada, permitiendo la posibilidad de planificar con anticipación el resto de su vida personal, protegiéndose el necesario equilibrio físico y afectivo del trabajador, no sufre alteración alguna, ya que, por un lado, la cláusula es convenida por las partes, cumpliéndose, como ya se señaló, con el artículo 10 del Código del Trabajo, y, por otra, corresponde al propio trabajador la elección del momento exacto en que iniciará la prestación de servicios convenida en el contrato de trabajo.

En consecuencia, de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente transcritas, es posible concluir que la cláusula que establece una franja horaria de ingreso al trabajo de sesenta minutos a elección del trabajador, se ajusta a derecho, siendo, a juicio de este Servicio, plenamente compatible con nuestra legislación laboral.

Final del formulario

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/JLUC

Distribución:

  • Jurídico - Partes

  • Control - Boletín

  • Deptos. D.T. - Subdirector

  • U. Asistencia Técnica - XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Lexis Nexis

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Catalogación

Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 10
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