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Elecciones Primarias 09.06.2024; Candidatura Alcaldes y Gobernadores Regionales; Feriado Obligatorio; Trabajadores del Comercio; Código del Trabajo, artículo 38 N°7; Permiso para Sufragar; Permiso para cumplir funciones de Vocal de mesa, miembro Colegio Escrutador o Delegado de la Junta Electoral;

ORD. N°348

04-jun-2024

1) El domingo 9 de junio de 2024, fecha en que debe efectuarse el proceso de elecciones primarias de candidatos a Alcaldes y Gobernadores Regionales, constituye feriado obligatorio para los trabajadores comprendidos en el artículo 38 N°7 del Código del Trabajo, que laboran en centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica y que se encuentren ubicados en las comunas y/o regiones en que han de desarrollarse las referidas primarias, por lo que tales dependientes se encuentran liberados de prestar servicios durante esa jornada. 2) Los trabajadores que no están en la situación anterior y que se encuentran legalmente exceptuados del descanso en días domingo y festivos en virtud del citado artículo 38 del Código del trabajo y que, por tanto, les corresponda prestar servicios el próximo domingo 9 de junio, tienen derecho a ausentarse de sus labores durante un lapso de dos horas para concurrir a sufragar en las primarias que ese día se desarrollen en su comuna y/o región, sin que ello implique menoscabo en sus remuneraciones, como asimismo, que se les concedan los permisos necesarios para cumplir las funciones de vocal de mesa, miembro del Colegio Escrutador o delegado de la Junta Electoral.

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Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

E146731(1053)2024

ORD. N°348

MAT.: Elecciones primarias de 09.06.2024. Candidaturas a Alcaldes y Gobernadores Regionales. Feriado obligatorio para los trabajadores comprendidos en el artículo 38 N°7 del Código del trabajo. Permiso para sufragar y cumplir funciones que se indican.

RORD.: 1) El domingo 9 de junio de 2024, fecha en que debe efectuarse el proceso de elecciones primarias de candidatos a Alcaldes y Gobernadores Regionales, constituye feriado obligatorio para los trabajadores comprendidos en el artículo 38 N°7 del Código del Trabajo, que laboran en centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica y que se encuentren ubicados en las comunas y/o regiones en que han de desarrollarse las referidas primarias, por lo que tales dependientes se encuentran liberados de prestar servicios durante esa jornada.

2) Los trabajadores que no están en la situación anterior y que se encuentran legalmente exceptuados del descanso en días domingo y festivos en virtud del citado artículo 38 del Código del trabajo y que, por tanto, les corresponda prestar servicios el próximo domingo 9 de junio, tienen derecho a ausentarse de sus labores durante un lapso de dos horas para concurrir a sufragar en las primarias que ese día se desarrollen en su comuna y/o región, sin que ello implique menoscabo en sus remuneraciones, como asimismo, que se les concedan los permisos necesarios para cumplir las funciones de vocal de mesa, miembro del Colegio Escrutador o delegado de la Junta Electoral.

ANTS.: 1)Correo electrónico de 04.06.2024 de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S);

2)Correo de 23.05.2024, de Jefe Departamento de Inspección.

SANTIAGO, 04.06.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A: JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN (S)

Atendido que con fecha 9 de junio de 2024 se llevarán a efecto las elecciones primarias de candidatos a Alcaldes y Gobernadores Regionales que ordena el Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 06.09.2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°20.640 de 06.12.2012, que regula el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios, Gobernadores Regionales y Alcaldes, y a lo dispuesto por el Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 06.09.2017, que fija el texto coordinado y sistematizado de la Ley N°18.700 orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios de 06.05.1988, se ha estimado pertinente que esta Dirección emita un pronunciamiento acerca de los alcances en materia laboral del referido evento.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 3° del citado DFL N°1 establece:

"El Servicio Electoral deberá organizar una elección primaria conjunta para la nominación de los candidatos a los cargos de Presidente de la República y de parlamentarios, y otra para el cargo de alcalde y gobernador regional.

La elección primaria para la nominación de candidatos a los cargos de Presidente de la República y de parlamentarios será de carácter nacional y deberá realizarse el vigésimo domingo anterior a la fecha de la elección de Presidente de la República.

La elección primaria para la nominación de candidatos a los cargos de alcalde y de gobernador regional deberá realizarse el vigésimo domingo anterior a la fecha de las elecciones municipales.

Las elecciones primarias se realizarán simultáneamente en las fechas indicadas para todos los candidatos de los partidos políticos y pactos electorales que participen en ellas".

A su vez, el artículo 4° del mismo DFL dispone:

"Lo señalado en el artículo anterior regirá siempre y cuando algún partido político o pacto electoral de partidos políticos, haya declarado candidaturas para las elecciones primarias para la nominación de candidatos a los cargos de Presidente de la República, de parlamentarios, de gobernadores regionales o de alcaldes, según corresponda, de conformidad a lo señalado en los artículos 15 y 16, y estas hayan sido aceptadas por el Servicio Electoral.

Las elecciones primarias se realizarán sólo en los territorios electorales donde se hayan declarado candidatos.

Para efectos de esta ley, se entenderá como territorio electoral, en el caso de la elección de Presidente de la República, todas las circunscripciones electorales existentes; en el caso de la elección de senadores, al territorio comprendido por las circunscripciones senatoriales; en el caso de la elección de diputados, al territorio comprendido por el distrito electoral; en el caso de la elección de gobernadores regionales, al territorio comprendido por la región, y en el caso de la elección de alcaldes, al territorio de la comuna".

Finalmente, el artículo 6° del cuerpo legal en análisis prescribe:

"Para las elecciones primarias reguladas por esta ley, en todo lo que no sea contrario a ella y en lo que le sea aplicable, regirán las disposiciones de la ley N°18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; de la ley N°18.556, orgánica constitucional de inscripciones electorales y Servicio Electoral; de la ley N°19.175, orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional, de la ley N°18.695, orgánica constitucional de municipalidades y de la ley N°18.603, orgánica constitucional de partidos políticos".

De las normas precitadas fluye que el DFL N°1 hace aplicable expresamente al proceso de elecciones primarias de que se trata, en todo lo que no sean contrarias o incompatibles con ella, las disposiciones contenidas en diversos cuerpos legales, entre ellos, el DFL N°2 de 06.09.2017, que fijó el texto refundido y sistematizado de la Ley N°18.700 sobre votaciones populares y escrutinios, cuyo artículo 180 inciso 1° -anteriormente artículo 169- , establece:

"El día que se fije para la realización de las elecciones y plebiscitos será feriado".

Conforme con la citada disposición legal, el 9 de junio de 2024, fecha en que se realizarán las elecciones primarias de candidatos a Alcaldes y Gobernadores Regionales, constituye un día de feriado legal en las comunas y regiones en que legalmente se hayan inscrito candidaturas, conclusión que tiene por fundamento lo informado por el Servicio Electoral mediante Oficio N°1.436 de 03.06.2016, según da cuenta la doctrina de esta Dirección, contenida en los Dictámenes N°3115/53 de 08.06.2016 y N°3175/33 de 25.11.2020.

Ahora bien, teniendo presente que el citado feriado recae en domingo, corresponde analizar los alcances de esta normativa en el ámbito laboral, específicamente en lo que respecta a la situación de los trabajadores exceptuados del descanso dominical y en día festivos conforme al artículo 38 del Código del Trabajo, en especial aquellos regidos por el numeral 7 de dicho precepto.

La citada norma legal dispone:

"Art.38.- Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se desempeñen:

7.- en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta excepción no será aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, en lo relativo al feriado legal establecido en el artículo 169 de la ley N°18700 y en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Municipalidades. y […]".

De la disposición precitada se desprende que se encuentran exceptuados del descanso dominical y en días festivos que consagra el artículo 35 del Código del Trabajo, entre otros, los trabajadores que se desempeñen en establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, en tanto realicen dicha atención.

Se infiere, asimismo, que el mencionado precepto establece una contra excepción a la normativa general que rige a dichos trabajadores, para quienes los domingo y festivos son días normales de trabajo, en cuanto prohíbe la prestación de servicios en los días en que deban llevarse a efecto las elecciones a que la misma norma alude.

Consecuencia de lo ya expuesto, es que la doctrina de este Servicio ha sostenido, reiteradamente entre otros, en Dictámenes N°3175/33 de 25.11.2020; N°5141/87 de 18.10.2016; N°3115/53 de 08.06.2016 y Ordinario N°4061 de 04.08.2016, que la referida contra excepción se traduce en que, por expreso mandato del legislador, los días en que deben efectuarse elecciones constituyen días de descanso obligatorio para los trabajadores que se encuentran exceptuados del descanso dominical y en días festivos en virtud del numeral 7° antes transcrito, conclusión que resulta plenamente aplicable al proceso eleccionario a realizarse el próximo domingo 9 de junio de 2024, respecto de aquellos trabajadores que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

a)Que laboren en centros o complejos comerciales.

b)Que dichos centros o complejos comerciales estén administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica.

c)Que los referidos centros o complejos comerciales estén situados en alguna de las comunas y/o regiones en que ha de desarrollarse el proceso de elecciones primarias.

En relación con el requisito consignado en la letra a), cabe señalar que, conforme con la doctrina institucional sustentada entre otros, en el Dictamen N°2225/86 de 15.04.1996 -que fijó el concepto de centros o complejos comerciales para los efectos previstos en el artículo 203 del Código del Trabajo, precepto que utiliza la misma expresión-, debe entenderse por tales:

"…el conjunto de locales o establecimientos comerciales, generalmente próximos unos a otros y ordenados bajo una dirección técnica o financiera común, donde se venden artículos de comercio al por menor".

De esta forma, aplicando el criterio doctrinario antes enunciado, preciso es convenir que el 9 de junio de 2024, fecha en que se realizará el proceso de primarias, ha de considerarse descanso obligatorio para los trabajadores comprendidos en el numeral 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, en cuanto laboren en centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, que se encuentren ubicados en las comunas y/o regiones en que han de desarrollarse las referidas primarias, razón por la cual, no podrá exigírseles la prestación de servicios en dicho día.

Por otra parte, en lo que respecta a los trabajadores que no están comprendidos en la situación antes descrita, esto es, aquellos que no prestan servicios en los centros o complejos comerciales referidos en párrafos anteriores, pero que, conforme con el artículo 38 del Código del Trabajo están exceptuados del descanso en domingo y festivos y deben desempeñar sus funciones durante el día 9 de junio de 2024, cabe considerar lo dispuesto en los artículos 165 y 166 del DFL N°2 de 06.09.2017 (texto refundido y sistematizado de la Ley N°18.700), que prescriben:

"Artículo 165.- Ninguna autoridad o empleador podrá exigir servicio o trabajo alguno que impida votar a los electores.

En aquellas actividades que deban necesariamente realizarse el día en que se celebrare una elección o plebiscito, los trabajadores podrán ausentarse durante dos horas, a fin de que puedan sufragar, sin descuento de sus remuneraciones".

"Artículo 166.- Los empleadores deberán conceder los permisos necesarios, sin descuento de remuneraciones, a los trabajadores que sean designados vocales de mesas receptoras de sufragios, miembros de colegios escrutadores o delegado de la junta electoral".

En relación con las normas antes transcritas cabe señalar que la doctrina de este Servicio contenida, entre otros pronunciamientos, en los citados Dictámenes N°3175/33 de 25.11.2020 y N°3115/53 de 08.06.2016, ha determinado que, los trabajadores que por la naturaleza de los servicios que prestan deban laborar el día en que se celebren elecciones, les asiste el derecho a ausentarse de su trabajo durante un lapso de dos horas para cumplir con dicho deber, sin que la ausencia del dependiente en ese espacio de tiempo pueda significar una disminución de sus remuneraciones.

De igual forma, en relación con los trabajadores que sean designados para ejercer las funciones que indica el citado artículo 166 del DFL N°2 de 06.09.2017, la doctrina administrativa de este Servicio, contenida en los citados pronunciamientos, ha determinado que corresponde otorgar a aquellos dependientes permisos por todo el tiempo que sea necesario para el correcto desempeño de las mismas, lo que obliga a sostener que, los dependientes designados vocales de mesa, delegados de la junta electoral o miembros de los colegios escrutadores, podrán ausentarse por un lapso superior al establecido en el inciso 2° del artículo 165 del mismo cuerpo legal.

Luego, de acuerdo con lo señalado en párrafos precedentes, ambos preceptos legales resultan en este ámbito plenamente aplicables al proceso eleccionario a realizarse el 9 de junio de 2024, puesto que las prerrogativas que ellos contemplan corresponden a garantías que han sido expresamente consagradas por el legislador con el fin de proteger la adecuada participación de los trabajadores en los procesos electorales.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia institucional invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) El domingo 9 de junio de 2024, fecha en que debe efectuarse el proceso de elecciones primarias de candidatos a Alcaldes y Gobernadores Regionales, constituye feriado obligatorio para los trabajadores comprendidos en el artículo 38 N°7 del Código del Trabajo, que laboran en centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica y que se encuentren ubicados en las comunas y/o regiones en que han de desarrollarse las referidas primarias, por lo que tales dependientes se encuentran liberados de prestar servicios durante esa jornada.

2) Los trabajadores que no están en la situación anterior y que se encuentran legalmente exceptuados del descanso en días domingo y festivos en virtud del citado artículo 38 del Código del trabajo y que, por tanto, les corresponda prestar servicios el próximo domingo 9 de junio de 2024, tienen derecho a ausentarse de sus labores durante un lapso de dos horas para concurrir a sufragar en las primarias que ese día se desarrollen en su comuna y/o región, sin que ello implique menoscabo en sus remuneraciones, como asimismo, que se les concedan los permisos necesarios para cumplir las funciones de vocal de mesa, miembro del Colegio Escrutador o delegado de la Junta Electoral.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/CRL

Distribución:

- Jurídico - Partes - Control

ORD. N°348
elecciones primarias 09.06.2024, candidatura alcaldes y gobernadores regionales, feriado obligatorio, trabajadores comercio, código trabajo, artículo 38 n°7, permiso para sufragar, permiso para cumplir funciones vocal mesa, miembro colegio escrutador o delegado junta electoral,

Catalogación

elecciones primarias 09.06.2024, candidatura alcaldes y gobernadores regionales, feriado obligatorio, trabajadores comercio, código trabajo, artículo 38 n°7, permiso para sufragar, permiso para cumplir funciones vocal mesa, miembro colegio escrutador o delegado junta electoral,