1) No reviste el carácter de citación de autoridad, en los términos previstos en el inciso 3º del artículo 249 del Código del Trabajo, la comparecencia de un dirigente sindical a un comparendo en la Inspección del Trabajo, acompañando a un asociado.
2) El dirigente sindical, sólo por razones de buen servicio, debe dar aviso al empleador del hecho de que se ausentara de sus labores por encontrarse citado por una autoridad pública, no procediendo que éste condicione, en forma alguna, el otorgamiento del permiso necesario para el cumplimiento de dicho trámite.
3) La obligación que le asiste al dirigente sindical de acreditar al empleador la circunstancia de haber sido citado por una autoridad pública debe entenderse cumplida cuando éste la justifica por cualquier medio idóneo, no procediendo que esta Dirección fije las formalidades ni el plazo para el cumplimiento de dicha obligación.
4) La única norma del Código del Trabajo que contempla la posibilidad de que un dirigente sindical se excuse de la obligación de prestar servicios a su empleador, sea por una semana o por un período de entre seis meses y hasta la totalidad del tiempo que dure su mandato, es aquella contenida en el artículo 250 de dicho cuerpo legal.