Dictámenes
Remuneraciones; Descuentos; Insistencia; Personal docente; Estatuto docente; Recuperación de clases; Horas extraordinarias;
ORD. Nº1437/73
17-mar-1999
1) No resulta jurídicamente procedente descontar remuneración por los días sabados y festivos comprendido dentro del período de la dentro del personal docente, respecto de aquellos profesionales de la educación afectos a un sistema de remuneración mensual y a una jornada de trabajo distribuida de lunes a viernes. 2) La recuperación de horas no laboradas como consecuencia de dicha paralización , en días sabados no comprendidos dentro de la distribuación de trabajo del referido personal, le da derecho a percibir sobresueldo por tales horas.
ORD.: Nº1.437/073
MAT.: Remuneraciones Descuentos Insistencia Personal docente. Estatuto docente Recuperación de clases Horas extraordinarias.
RDIC.: 1) No resulta jurídicamente procedente descontar remuneración por los días sabados y festivos comprendido dentro del período de la dentro del personal docente, respecto de aquellos profesionales de la educación afectos a un sistema de remuneración mensual y a una jornada de trabajo distribuida de lunes a viernes.
2) La recuperación de horas no laboradas como consecuencia de dicha paralización , en días sabados no comprendidos dentro de la distribuación de trabajo del referido personal, le da derecho a percibir sobresueldo por tales horas.
ANT: Presentación de 20.11.98 de Sr. Rubén Sharpe Molina, Secretario General Corporación Municipal de Servicios Públicos Traspasados de Rancagua.
FUENTES: Ley Nº 19.070, artículos 29 y 71. Código del Trabajo, artículos 7º y 10.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 6.136-412, de 14.12.98 y 478/32, de 25.01.99.
FECHA: 17/03/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
SECRETARIO GENERAL
CORPORACION MUNICIPAL DE SERVICIOS PUBLICOS
TRASPASADOS DE RANCAGUA
Mediante presentación del antecedente ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias relacionadas con el paro nacional de actividades del personal docente ocurrido en el mes de octubre pasado.
1) Si resulta jurídicamente procedente descontar remuneración por los días sábados, domingos y festivos comprendidos dentro del período de paralización de actividades del personal docente, respecto de aquellos profesionales de la educación afectos a un sistema de remuneración mensual y a una jornada de trabajo distribuida de lunes a viernes.
2) Si la recuperación de horas no laboradas como consecuencia de dicha paralización, en días sábados no comprendidos dentro de la distribución de su jornada de trabajo, da derecho al referido personal a percibir sobresueldo por tales horas.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) En lo que dice relación con la primera consulta planteada, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Estatuto Docente, las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector municipal, entre los cuales se encuentran, precisamente, las Corporaciones Municipales, se rigen por las normas del Estatuto Docente y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias.
Ahora bien, atendido que el Estatuto Docente no regula el contrato de trabajo, en cuanto a los derechos y obligaciones correlativos que se generan para las partes, cabe señalar que en tal materia les son aplicables las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo.
Precisado lo anterior, se hace necesario recurrir al artículo 7º del Código del Trabajo, que prescribe:
Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada .
Del precepto legal transcrito se infiere que el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral que genera obligaciones recíprocas para ambas partes.
Se desprende, asimismo, que para el empleador tales obligaciones consisten, fundamentalmente, en proporcionar al dependiente el trabajo convenido y pagar por él la remuneración acordada y, para el trabajador, en ejecutar el servicio para el cual fue contratado.
Ahora bien, atendido el carácter bilateral del contrato de trabajo, esta Dirección ha sostenido en forma reiterada y uniforme que el trabajador sólo tiene derecho a remuneración en cuanto cumpla con su obligación correlativa de prestar servicios, salvo la concurrencia de causa legal que establezca dicho pago o del acuerdo de las partes en este sentido.
De esta manera, en la especie, posible resulta afirmar que si los profesionales de educación de que se trata no laboraron la totalidad de la jornada de trabajo convenida debido a una paralización ilegal de actividades, el empleador no se encuentra obligado a pagar remuneraciones por el tiempo no trabajado por tal causa, sin perjuicio de lo que las partes pudieren haber convenido sobre el particular.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la ley 19.070, en relación con el artículo 10 del Código del Trabajo, texto legal este último que, como ya se expresara, rige supletoriamente las relaciones laborales del personal de que trata, todo contrato de trabajo debe contener entre sus menciones mínimas aquella relativa a la duración y distribución de la jornada de trabajo.
La referida estipulación responde al objetivo perseguido por el legislador de dar certeza a las partes respecto a los días y horas en que el trabajador está obligado a concurrir a prestar servicios y el empleador a exigir el cumplimiento de dicha jornada.
Ahora bien, en el caso en consulta las partes han convenido una jornada de trabajo distribuida de lunes a viernes, de suerte tal que el profesional de la educación no se encuentra obligado a laborar los días sábados, como, tampoco, los domingos y festivos.
En estas circunstancias, no encontrándose obligado el docente a laborar en tales días, resulta imposible que se configuren inasistencias a su respecto, careciendo así, el empleador de facultades para efectuar descuento alguno a las remuneraciones de dicho personal por los referidos días.
2) En lo que respecta a la segunda consulta planteada, adjunto se remite a Ud. copia de oficio Nº 04, de 05.01.99, que en su parte pertinente concluye que el personal por el cual se consulta podría tener derecho a sobresueldo si con la recuperación de clases se excediere la jornada pactada o ella se realizare fuera de los días que comprende la distribución semanal convenida por las partes contratantes; situación ésta última que ocurriría, por ejemplo, si laboraren un día sábado que no estuviere dentro de la jornada semanal.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) No resulta jurídicamente procedente descontar remuneración por los días sábados, domingos y festivos comprendidos dentro del período de paralización de actividades del personal docente, respecto de aquellos profesionales de la educación afectos a un sistema de remuneración mensual y a una jornada de trabajo distribuida de lunes a viernes.
2) La recuperación de horas no laboradas como consecuencia de dicha paralización, en días sábados no comprendidos dentro de la distribución de la jornada de trabajo del referido personal, le da derecho a percibir sobresueldo por tales horas.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO