Ordinarios
Empresa de Servicios Transitorios; Contrato de Trabajo de Servicios Transitorios; Docente;
ORD. N°644
01-oct-2024
No se ajusta a derecho que las Empresas de Servicios Transitorios pongan a disposición de establecimientos educacionales a docentes, con la finalidad de que realicen labores de reemplazo.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E 175701 (1396) 2021
ORD. N°644
MAT.: Empresa de Servicios Transitorio. Contrato de Trabajo de Servicios Transitorios. Docente.
RORD.: No se ajusta a derecho que las Empresas de Servicios Transitorios pongan a disposición de establecimientos educacionales a docentes, con la finalidad de que realicen labores de reemplazo.
ANTS.: 1)Instrucciones de 26.09.2024 de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S);
2)Presentación de 07.10.2021 de don Rolando Pincheira Tamarín.
SANTIAGO, 01.10.2024
DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. ROLANDO PINCHEIRA TAMARÍN
rapincheira@uc.cl
Mediante presentación del antecedente 2), usted ha solicitado un pronunciamiento jurídico que determine si una Empresa de Servicios Transitorios puede poner a disposición de un establecimiento educacional a docentes, con la finalidad de que realicen labores de reemplazo.
Sobre lo consultado, cumple informar, que el artículo 183 N del Código del Trabajo dispone:
La puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios a una usuaria por una empresa de servicios transitorios, deberá constar por escrito en un contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios, que deberá indicar la causal invocada para la contratación de servicios transitorios de conformidad con el artículo siguiente, los puestos de trabajo para los cuales se realiza, la duración de la misma y el precio convenido.
Asimismo, el contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios deberá señalar si los trabajadores puestos a disposición tendrán o no derecho, durante la vigencia de dicho contrato, a la utilización de transporte e instalaciones colectivas que existan en la usuaria.
La individualización de las partes deberá hacerse con indicación del nombre, domicilio y número de cédula de identidad o rol único tributario de los contratantes. En el caso de personas jurídicas, se deberá, además, individualizar a el o los representantes legales.
La escrituración del contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios deberá suscribirse dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador. Cuando la duración del mismo sea inferior a cinco días, la escrituración deberá hacerse dentro de los dos días de iniciada la prestación de servicios.
La falta de contrato escrito de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios excluirá a la usuaria de la aplicación de las normas del presente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondiera aplicar conforme a este Código.
Por su parte, el artículo 183 R del mismo cuerpo legal establece:
El contrato de trabajo de servicios transitorios es una convención en virtud de la cual un trabajador y una empresa de servicios transitorios se obligan recíprocamente, aquél a ejecutar labores específicas para una usuaria de dicha empresa, y ésta a pagar la remuneración determinada por el tiempo servido.
El contrato de trabajo de servicios transitorios deberá celebrarse por escrito y contendrá, a lo menos, las menciones exigidas por el artículo 10 de este Código.
La escrituración del contrato de trabajo de servicios transitorios deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador. Cuando la duración del mismo sea inferior a cinco días, la escrituración deberá hacerse dentro de dos días de iniciada la prestación de servicios.
Una copia del contrato de trabajo deberá ser enviada a la usuaria a la que el trabajador prestará servicios.
Sobre las normas citadas, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha indicado, en el Dictamen N°1.965/34 de 12.05.2008, que el contrato de trabajo de servicios transitorios observa los mismos elementos esenciales del contrato individual de trabajo común, originando una relación laboral que sujeta a las partes al Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias.
Atendido lo precedente expuesto, es menester precisar si los contratos de los docentes que se desempeñan en establecimientos educacionales se encuentran, o no, regulados en el Código del Trabajo.
Al efecto, la jurisprudencia de esta Dirección ha sostenido, en el Dictamen N°6.136/412 de 14.12.1998:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 78 del Estatuto Docente, las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector municipal, entre los cuales se encuentran precisamente, las Corporaciones Municipales y, los empleadores del sector particular, dentro de los cuales quedan comprendidos los particulares subvencionados, se rigen por las normas del Estatuto Docente y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias.
Aplicando lo expuesto a la consulta formulada, es posible anotar, que en el caso de los profesionales de la educación cuya relación laboral se encuentre regida por el Estatuto Docente, no es posible aplicar las disposiciones contenidas en el Párrafo 2° del Título VII del Libro I del Código del Trabajo.
En consecuencia, en base a la normativa citada, cumple con informar, que no se ajusta a derecho que las Empresas de Servicios Transitorios pongan a disposición de establecimientos educacionales a docentes, con la finalidad de que realicen labores de reemplazo.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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