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Remuneraciones; Descuentos; Inasistencia; Personal docente;

ORD. Nº6136/412

14-dic-1998

No resulta jurídicamente procedente que el empleador pague remuneraciones a los profesionales de la educación por los días de inasistencia correspondientes a una paralización ilegal de funciones.

remuneraciones, descuentos, inasistencia, personal docente,

ORD. Nº6136/412

MAT.: Remuneraciones Descuentos Inasistencia Personal docente.

RDIC.: No resulta jurídicamente procedente que el empleador pague remuneraciones a los profesionales de la educación por los días de inasistencia correspondientes a una paralización ilegal de funciones.

ANT.: Presentación de 18.11.98, de Sr. Jaime Gajardo Orellana, Presidente de Directorio Regional Metropolitano del Colegio de Profesores de Chile.

FUENTES LEGALES= Código del Trabajo, artículo 7º. Ley Nº 19.070, artículos 71 y 78.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 4.455-202, de 01.08.94.

FECHA: 14/12/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JAIME GAJARDO ORELLANA

PRESIDENTE DE DIRECTORIO REGIONAL METROPOLITANO

COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE

BULNES 519

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta procedente que el empleador descuente del monto de las remuneraciones de los profesionales de la educación los días de inasistencia correspondientes a una paralización ilegal de funciones:

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 78 del Estatuto Docente, las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector municipal, entre los cuales se encuentran precisamente, las Corporaciones Municipales y, los empleadores del sector particular, dentro de los cuales quedan comprendidos los particulares subvencionados, se rigen por las normas del Estatuto Docente y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias.

Ahora bien, atendido que el Estatuto Docente no regula el contrato de trabajo, en cuanto a los derechos y obligaciones correlativas que genera para las partes, cabe señalar que en tal materia les son aplicables las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo.

Precisado lo anterior, se hace necesario recurrir al artículo 7º del Código del Trabajo, que prescribe:

Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada .

Del precepto legal transcrito se infiere que el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral que genera obligaciones recíprocas para ambas partes.

Se desprende, asimismo, que para el empleador tales obligaciones consisten, fundamentalmente, en proporcionar al dependiente el trabajo convenido y pagar por él la remuneración acordada y, para el trabajador, en ejecutar el servicio para el cual fue contratado.

Ahora bien, atendido el carácter bilateral del contrato de trabajo, esta Dirección ha sostenido en forma reiterada y uniforme que el trabajador sólo tiene derecho a remuneración en cuanto cumpla con su obligación correlativa de prestar servicios, salvo la concurrencia de causa legal que establezca dicho pago o del acuerdo de las partes en este sentido.

De esta manera, en la especie posible resulta afirmar que, si los profesionales de educación de que se trata no laboraron la totalidad de la jornada de trabajo convenida debido a una paralización ilegal de actividades, el empleador no se encuentra obligado a pagar remuneraciones por el tiempo no trabajado por tal causa, sin perjuicio de lo que las partes pudieren haber convenido sobre el particular.

Atendido lo expuesto precedentemente, es del caso manifestar además, que la situación en consulta no se enmarca dentro de las normas sobre descuentos de remuneraciones contenidas en el artículo 57 del Código del Trabajo, específicamente, en lo que se refiere al tope previsto en el inciso 2º.

Lo anterior por cuanto la expresión descontar , de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa rebajar una cantidad al tiempo de pagar una cuenta, una factura, un pagaré , situación que no se produce en el caso en estudio, en que no se generó para el trabajador el derecho a remuneración por dichos días de paralización.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que el empleador pague remuneraciones a los profesionales de la educación por los días de inasistencia correspondientes a una paralización ilegal de funciones.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº6136/412
remuneraciones, descuentos, inasistencia, personal docente,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I NORMAS GENERALES

Catalogación

remuneraciones, descuentos, inasistencia, personal docente,