Dictámenes
Remuneraciones; Descuentos; Inasistencia; Personal docente;
ORD. Nº1228/62
08-mar-1999
1) No resulta jurídicamente procedente descontar remuneración por los días sábados, domingos y festivos comprendidos dentro del período de paralización de actividades del personal docente, respecto de aquellos profesionales de la educación afectos a un sistema de remuneración mensual y a una jornada de trabajo distribuida de lunes a viernes. 2) Las asignaciones especiales que se consignan en el Estatuto Docente deben ser incluidas en el procedimiento de descuento de las remuneraciones de los profesionales de la educación por las inasistencias en que éstos incurran.
ORD.: Nº1.228/062
MAT.: Remuneraciones Descuentos Inasistencia Personal docente.
RDIC.: 1) No resulta jurídicamente procedente descontar remuneración por los días sábados, domingos y festivos comprendidos dentro del período de paralización de actividades del personal docente, respecto de aquellos profesionales de la educación afectos a un sistema de remuneración mensual y a una jornada de trabajo distribuida de lunes a viernes.
2) Las asignaciones especiales que se consignan en el Estatuto Docente deben ser incluidas en el procedimiento de descuento de las remuneraciones de los profesionales de la educación por las inasistencias en que éstos incurran.
ANT.: 1) Pase Nº 2300, de 23.11.98 de Sra. Directora del Trabajo.
2) Presentación de 18.11.98 del Colegio de Profesores de Chile A.G. Directorio Comunal Ñuñoa.
FUENTES: Ley 19.070, artículos 29 y 71. Código del Trabajo, artículos 7º y 10.
CONCORDANCIAS: Ords. Nºs. 6.135-412, de 14. 12.98 y 478/32, de 25.01.99.
FECHA: 08/03/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE A.G.
DIRECTORIO COMUNAL ÑUÑOA
EXEQUIEL FERNANDEZ 1433-B
ÑUÑOA
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:
1) Si resulta jurídicamente procedente descontar remuneración por los días sábados, domingos y festivos comprendidos dentro del período de paralización de actividades del personal docente, respecto de aquellos profesionales de la educación afectos a un sistema de remuneración mensual y a una jornada de trabajo distribuida de lunes a viernes.
2) Si para los efectos de los descuentos referidos se deben considerar las asignaciones especiales contenidas en la ley Nº 19.070.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1) En lo que concierne a esta consulta, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Estatuto Docente, las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector municipal, entre los cuales se encuentran, precisamente, las Corporaciones Municipales, se rigen por las normas del Estatuto Docente y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias.
Ahora bien, atendido que el Estatuto Docente no regula el contrato de trabajo, en cuanto a los derechos y obligaciones correlativas que genera para las partes, cabe señalar que en tal materia les son aplicables las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo.
Precisado lo anterior, se hace necesario recurrir al artículo 7º del Código del Trabajo, que prescribe:
Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada .
Del precepto legal transcrito se infiere que el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral que genera obligaciones recíprocas para ambas partes.
Se desprende, asimismo, que para el empleador tales obligaciones consisten, fundamentalmente, en proporcionar al dependiente el trabajo convenido y pagar por él la remuneración acordada y, para el trabajador, en ejecutar el servicio para el cual fue contratado.
Ahora bien, atendido el carácter bilateral del contrato de trabajo, esta Dirección ha sostenido en forma reiterada y uniforme que el trabajador sólo tiene derecho a remuneración en cuanto cumpla con su obligación correlativa de prestar servicios, salvo la concurrencia de causa legal que establezca dicho pago o del acuerdo de las partes en este sentido.
De esta manera, en la especie, posible resulta afirmar que si los profesionales de educación de que se trata no laboraron la totalidad de la jornada de trabajo convenida, debido a una paralización ilegal de actividades, el empleador no se encuentra obligado a pagar remuneraciones por el tiempo no trabajado por tal causa, sin perjuicio de lo que las partes pudieren haber convenido sobre el particular.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto Docente, en relación con el artículo 10 del Código del Trabajo, texto legal este último que, como ya se expresara, rige supletoriamente las relaciones laborales del personal de que trata, todo contrato de trabajo debe contener entre sus menciones mínimas aquella relativa a la duración y distribución de la jornada de trabajo.
La referida estipulación responde al objetivo perseguido por el legislador de dar certeza a las partes, respecto a los días y horas en que el trabajador está obligado a concurrir a prestar servicios y el empleador a exigir el cumplimiento de dicha jornada.
Ahora bien, en el caso en consulta las partes han convenido una jornada de trabajo distribuida de lunes a viernes, de suerte tal que el profesional de la educación no se encuentra obligado a laborar los días sábados como, tampoco, los domingos y festivos.
En estas circunstancias, no encontrándose obligado el docente a laborar en tales días, resulta imposible que se configuren inasistencias a su respecto careciendo, así, el empleador de facultades para efectuar descuento alguno a las remuneraciones de dicho personal por los referidos días.
2) En lo que dice relación con esta pregunta, adjunto remito a Uds. copia del dictamen Nº 2.285-108, de 07.04.95, que contiene la doctrina vigente de esta Dirección sobre la materia consultada, el cual en su punto 3), concluye que Las asignaciones especiales señaladas en el artículo 42 del Estatuto Docente y la Unidad de Mejoramiento Profesional contenida en la ley Nº 19.278, deben ser incluidas en el procedimiento de descuento de las remuneraciones de los docentes por las inasistencias en que éstos incurran .
Cabe hacer presente que las menciones al artículo 42 del Estatuto Docente y a la ley 19.278 deben entenderse actualmente referidas a los artículos 47 y 54 y siguientes de la ley 19.070, respectivamente.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1) No resulta jurídicamente procedente descontar remuneración por los días sábados, domingos y festivos comprendidos dentro del período de paralización de actividades del personal docente, respecto de aquellos afectos a un sistema de remuneración mensual y a una jornada de trabajo distribuida de lunes a viernes.
2) Las asignaciones especiales que se consignan en el Estatuto Docente deben ser incluidas en el procedimiento de descuento de las remuneraciones de los profesionales de la educación por las inasistencias en que éstos incurran.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO