Dictámenes
1) Instrumento Colectivo. Instrumento Colectivo. Legalidad de Cláusula 2) Instrumento Colectivo. Instrumento Colectivo. Vigencia. Ley Nº 19.759. Duración
ORD. Nº 3278/175
07-oct-2002
1) No se ajusta a derecho la cláusula XVII del convenio colectivo celebrado por la empresa Aseos Industriales Casino Ltda. con el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, que subordina la duración del convenio a la vigencia de otro contrato de prestación de servicios, celebrado por dicha empresa con la Municipalidad de Maipú. 2) Las partes del mismo convenio colectivo, deberán adecuar la referida cláusula precisando su vigencia dentro de los topes mínimo y máximo, establecidos por el artículo 347 del Código del Trabajo. 3) La omisión de esa adecuación significará que dicho instrumento colectivo, no podrá tener una duración superior a cuatro años, contados a partir del primero de diciembre de 2001, fecha de entrada en vigencia de la ley 19.759.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 3278/175
MATE.: 1) Instrumento Colectivo. Instrumento Colectivo. Legalidad de Cláusula 2) Instrumento Colectivo. Instrumento Colectivo. Vigencia. Ley Nº 19.759. Duración
RDIC.: 1) No se ajusta a derecho la cláusula XVII del convenio colectivo celebrado por la empresa Aseos Industriales Casino Ltda. con el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, que subordina la duración del convenio a la vigencia de otro contrato de prestación de servicios, celebrado por dicha empresa con la Municipalidad de Maipú.
2) Las partes del mismo convenio colectivo, deberán adecuar la referida cláusula precisando su vigencia dentro de los topes mínimo y máximo, establecidos por el artículo 347 del Código del Trabajo.
3) La omisión de esa adecuación significará que dicho instrumento colectivo, no podrá tener una duración superior a cuatro años, contados a partir del primero de diciembre de 2001, fecha de entrada en vigencia de la ley 19.759.
ANT.: Presentación de 22.05.2002, de Sindicato de Trabajadores de Aseos Industriales Casino Ltda.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículos 314 bis y 347.
CONCORDANCIA:
Dictamen Nº 4962/231, de 27.12.2002.
SANTIAGO, 07.10.2002
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. MAXIMO ESTAY GONZALEZ
PRESIDENTE SINDICATO TRABAJADORES DE
ASEOS INDUSTRIALES CASINO LTDA.
MONEDA 1137
SANTIAGO CENTRO/
A través de la presentación del antecedente, se requiere pronunciamiento sobre la vigencia de un convenio colectivo celebrado en septiembre de 2002, entre la empresa y el sindicato de su denominación que solicita el pronunciamiento, y que en su cláusula XVII establece que dicho instrumento colectivo tendrá vigencia mientras la empresa empleadora mantenga a su vez, vigente un contrato de servicios del giro con la Ilustre Municipalidad de Maipú.
Dicho sindicato estima que esa cláusula es ilegal y contraria a derecho, porque la duración del convenio se condiciona a la vigencia de otro contrato de naturaleza distinta y suscrito con un tercero cuyo contenido desconocen y, en todo caso, debe considerarse que ese convenio colectivo tiene una duración de dos años, porque ese es el plazo mínimo de vigencia que establece la actual legislación para los instrumentos colectivos y fallos arbitrales.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
La Dirección del Trabajo, en dictamen Nº 4962/231, de 27.12.2001, ha resuelto que "Los contratos colectivos celebrados con anterioridad al 1º de diciembre de 2001, fecha de entrada en vigencia de la ley 19.759, que establece un plazo de duración superior al que señala el inciso primero del artículo 347 del Código del Trabajo, no podrá tener una duración superior a cuatro años, a partir de dicha fecha".
Lo anterior, porque de acuerdo con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 347 del Código Laboral, cuyo texto actual fue fijado por la ley 19.759, de 2001, el plazo máximo de duración de los contratos colectivos y fallos arbitrales será de cuatro años, eliminándose de este modo y a partir del primero de diciembre de 2001, la posibilidad de establecer plazos superiores a aquel, como ocurría bajo el imperio de la legislación anterior que regulaba esta materia.
En la especie, el sindicato que ocurre estima que es ilegal la cláusula XVII del convenio colectivo porque la duración del mismo está subordinada a la vigencia de un contrato de prestación de servicios de aseo, celebrado entre la empresa empleadora y la I. Municipalidad de Maipú, sin determinarse las fechas precisas indispensables para contar el plazo de vigencia mínimo y máximo de dos y cuatro años, que exige el actual artículo 347 del Código del Trabajo, infringiendo de esa manera la disposición legal citada, y estimando el sindicato ocurrente que a raíz de dicha omisión debe entenderse que la duración del convenio en cuestión, es de sólo dos años.
De acuerdo con la nueva normativa legal sobre la materia y la doctrina administrativa citada, el legislador exige se precise en el respectivo contrato colectivo y fallo arbitral respectivo, la duración de los mismos dentro de los topes mínimo y máximo establecidos en el artículo 347 del Código del Trabajo, exigencia legal que, como se señala en el informe evacuado por el Departamento de Relaciones Laborales, es igualmente aplicable a los convenios colectivos, atendido lo dispuesto en el inciso final del artículo 314 bis del Código Laboral.
De ello se deriva, como lo refiere el mismo informe aludido, que resulta jurídicamente improcedente consignar indeterminadamente la fecha de duración de un instrumento colectivo, como ocurre en la especie, en cuyo caso se subordinó esa vigencia a otro contrato de naturaleza distinta, celebrado por la empresa empleadora con la I. Municipalidad de Maipú para la prestación de servicios de aseo.
En otros términos, la imperativa exigencia legal consistente en precisar en los instrumentos colectivos, las fechas que señalan indubitadamente la duración de los mismos, se explica precisamente por la necesidad de computar el plazo de vigencia en cuestión dentro de los topes legales que exige la nueva normativa, propósito que no es posible conseguir cuando se ha vinculado la duración del convenio colectivo con la vigencia de un contrato ajeno a aquél y desconocido de los trabajadores.
En este contexto, a juicio de la suscrita, la nueva normativa que rige la materia significa que, en la especie, no se ajusta a derecho la cláusula XVII del convenio colectivo celebrado por la empresa Aseos Industriales Casino Ltda. con el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, que subordina la duración del convenio a la vigencia de otro contrato de prestación de servicios, celebrado por dicha empresa con la Municipalidad de Maipú.
Por ello, las partes deberán adecuar la referida cláusula precisando la vigencia del convenio, dentro de los topes mínimo y máximo que establece la nueva normativa y, para el evento que se omita dicha adecuación, se entenderá que dicho convenio colectivo no podrá tener una duración superior a cuatro años contados a partir del primero de diciembre de 2001, fecha de entrada en vigencia de la le y 19.759.
Ello, porque las leyes laborales rigen in actum, es decir, son de aplicación inmediata, atendida la naturaleza de orden público que presenta el derecho laboral, circunstancia ésta que limita la autonomía de la voluntad de las partes, al establecer derechos mínimos elevados a la categoría de irrenunciables, irrenunciabilidad que nuestra legislación consagra en el inciso segundo del artículo 5º del Código del Trabajo.
Igualmente concurre a ello el principio del efecto inmediato de la ley que se aplica a las leyes laborales, en cuya virtud la nueva normativa rige el porvenir desde su entrada en vigencia, sin permitir la subsistencia de la anterior, ni siquiera para las relaciones jurídicas nacidas en el tiempo que esta regía.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y disposiciones legales y administrativas citadas, cúmpleme informar que:
1) No se ajusta a derecho la cláusula XVII, del convenio colectivo celebrado por la empresa Aseos Industriales Casino Ltda. con el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, porque subordina la duración de ese instrumento colectivo a la vigencia de otro contrato de prestación de servicios pactado por aquella empresa con la I. Municipalidad de Maipú.
2) Las partes del mismo convenio colectivo, deberán adecuar la referida cláusula precisando su vigencia dentro de los topes mínimo y máximo, establecidos por el artículo 347 del Código del Trabajo.
3) La omisión de esa adecuación significará que dicho instrumento colectivo, no podrá tener una duración superior a cuatro años, contados a partir del primero de diciembre de 2001, fecha de entrada en vigencia de la ley 19.759.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
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