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Instrumento Colectivo. Instrumento Colectivo. Vigencia Ley Nº 19.759. Duración

ORD. Nº 4667/188

05-nov-2003

Recházase la solicitud de reconsideración de la respuesta 3) del dictamen N° 3278/175, de 07.10.2003, formulada por el Sindicato de Trabajadores de Empresa Aseos Industriales Casino Ltda., y se reitera que la falta de adecuación de la claúsula de un instrumento colectivo que no precisa su duración dentro de los topes establecidos por el artículo 347 del Código del Trabajo, significará que dicho instrumento colectivo no podrá tener una duración superior a cuatro años, contados desde el 1° de diciembre de 2001, fecha de entrada en vigencia de la ley 19.759.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 4667/188

MATE.: Instrumento Colectivo. Instrumento Colectivo. Vigencia Ley Nº 19.759. Duración

RDIC. : Recházase la solicitud de reconsideración de la respuesta 3) del dictamen N° 3278/175, de 07.10.2003, formulada por el Sindicato de Trabajadores de Empresa Aseos Industriales Casino Ltda., y se reitera que la falta de adecuación de la claúsula de un instrumento colectivo que no precisa su duración dentro de los topes establecidos por el artículo 347 del Código del Trabajo, significará que dicho instrumento colectivo no podrá tener una duración superior a cuatro años, contados desde el 1° de diciembre de 2001, fecha de entrada en vigencia de la ley 19.759.

ANT. : 1)MEMO N° 358, de 14.10.2003, de Sr. Jefe Departamento Relaciones Laborales.

2)Presentación de 16.09.2003, de Sindicato Trabajadores Empresa de Aseos Industriales Casino Ltda.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 347.

CONCORDANCIAS:

Dictamen N° 3278/175, de 07.10.2002.

______________________________________

SANTIAGO, 05.11.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. MAXIMO ESTAY GONZALEZ

MONEDA N° 920, OFICINA 907

SANTIAGO CENTRO

Mediante presentación del antecedente 2), se solicita la reconsideración del dictamen N° 3278/175, de 07.10.2002, de la Dirección del Trabajo, respecto de la respueta 3) de dicho pronunciamiento porque, a juicio del ocurrente, cuando se ha omitido el plazo de duración de un instrumento colectivo, su duración debería entenderse de dos años, que es el plazo mínimo fijado por la ley, de manera que la modificación introducida por la ley 19.759 al artículo 347 del Código del Trabajo, sólo habría significado acotar el máximo convencional de duración de un instrumento colectivo, hasta cuatro años.

Agrega el ocurrente que el plazo mínimo sería un plazo legal y el plazo máximo sería un plazo convencional, porque las partes pueden recorrer y acordar entre un tiempo que exceda los dos años y no exceda los cuatro años y cuando específicamente el plazo de duración del instrumento ha quedado indeterminado, en este caso no hay un pacto entre las partes referido a tal duración, de forma tal que no es posible que se aplique a un pacto inexistente un máximo que constituye una limitación a dicho pacto.

En este orden de ideas, insiste el ocurrente, si el plazo de duración del instrumento colectivo se encuentra indeterminado, no ha existido acuerdo alguno a este respecto por parte de los contratantes, de modo tal que no se trata esta vez de reducir un plazo mayor sino de establecer uno inexistente dentro del pacto colectivo celebrado.

En ese contexto, se agrega que para la determinación del plazo omitido por las partes, debería considerarse aquel plazo que bajo pretexto alguno ellas pueden disminuir y no es otro que el de dos años, porque se trataría de fijar un plazo de duración que a las partes, dentro de un acuerdo, no les sea legalmente posible dejar de observar y que, además, no implique presumir cual habría sido su acuerdo dentro del rango legal que ellas pueden recorrer.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

Efectivamente, en la respuesta 3) del dictamen N° 3278/175, de 07.10.2002, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "La omisión de esa adecuación significará que dicho instrumento colectivo, no podrá tener una duración superior a cuatro años, contados a partir del primero de diciembre de 2001, fecha de entrada en vigencia de la ley 19.759".

Ello, porque de acuerdo con el inciso primero del artículo 347 del Código del Trabajo, cuyo texto definitivo fue fijado por la ley 19.759, de 2001, el plazo máximo de duración de los contratos colectivos y fallos arbitrales será de cuatro años, eliminándose a partir del primero de diciembre de 2001 la posibilidad de establecer plazos superiores a aquel, como ocurría al amparo de la legislación anterior.

En este nuevo marco normativo, prosigue el pronunciamiento indicando que las partes de un instrumento colectivo deben adecuar la cláusula referida a la duración del mismo, precisando su vigencia dentro del rango establecido por los topes mínimo y máximo exigidos por la nueva normativa, y si no se ha precisado la duración dentro de ese rango, la omisión de la adecuación de la referida cláusula debe entenderse que su duración no puede ser superior a cuatro años.

Lo anterior, porque las leyes laborales rigen in actum, es decir, son de aplicación inmediata, atendida la naturaleza de orden público que presenta el derecho laboral, circunstancia ésta que limita la autonomía de la voluntad de las partes, al establecer derechos mínimos elevados a la categoría de irrenunciables que el ordenamiento jurídico laboral consagra en el artículo 5° del Código del Trabajo, a lo que se agrega el principio del efecto inmediato de la ley que se aplica a las leyes laborales, en cuya virtud la nueva normativa rige el porvenir desde su entrada en vigencia, sin permitir la susbsistencia de la anterior ni siquiera para las relaciones jurídicas nacidas en el tiempo que esta regía.

En ese preciso marco normativo, no puede alterar la conclusión impugnada la distinción que, según el ocurrente, existiría entre el concepto de plazo mínimo y plazo máximo que refiere el artículo 347 del Código del ramo, en el sentido que el plazo mínimo sería un plazo legal mientras que el plazo máximo sería convencional, porque semejante afirmación no contiene un sustento jurídico al amparo de la norma en estudio ni se advierte de qué manera desvirtúa la conclusión adminitrativa impugnada.

En efecto, el rango o margen que pueden recorrer las partes de un instrumento colectivo para determinar su duración será siempre convencional, sea que pacten el mínimo o los tramos intermedios o el plazo máximo, en su caso, mientras que los topes de carácter legal sólo están concebidos por el legislador como referentes indispensables para fijar los límites de la vigencia de los instrumentos por períodos razonables que permitan, por una parte, otorgar estabilidad al acuerdo para evitar la permanente e inorgániza reinvindicación y, por otra, permitir a su tiempo la actualización de las condiciones de trabajo a través de la nueva y periódica negociación.

En otros términos, y como lo señala el informe del Departamento de Relaciones Laborales de 14.10.2003, no existe razón alguna para confundir el carácter legal de los topes en cuestión, porque la ley a través del artículo 347 tantas veces citado, entrega a la voluntad de las partes en la negociación colectiva determinar el plazo de duración o vigencia del instrumento, dentro de los márgenes legales, de manera que el rango o margen para determinar la duración del instrumento, que por cierto comprende los topes aludidos, está entregado siempre al consentimiento de las partes, por lo que jamás se producirá la diferencia conceptual que pretende el ocurrente de que uno es el tope legal y otro el tope convencional.

Por lo anterior, la conclusión contenida en la respuesta 3) del pronunciamiento impugnado, se ajusta estrictamente a la nueva normativa que rige sobre la vigencia de los instrumentos colectivos, máxime si el nuevo texto del artículo 347 del Código Laboral mejora dicha regulación en cuanto incorpora además el tope máximo de duración de dichos instrumentos que no contemplaba la normativa anterior.

Ello implica que esta nueva circunstancia resulta relevante para resolver en derecho que, en el evento de no haberse determinado por las partes la duración del convenio colectivo respectivo, debe entenderse que este último tiene una duración de cuatro años que es el máximo permitido por la ley.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar que se rechaza la solicitud de reconsideración de la respuesta 3) del dictamen N° 3278/175, de 14.10.2003, formulada por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Aseos Industriales Casino Ltda., reiterándose que la omisión de la adecuación de la claúsula de un instrumento colectivo que no precisa su duración dentro de los topes establecidos por el artículo 347 del Código del Trabajo, significará que dicho instrumento colectivo no podrá tener una duración superior a cuatro años, contados a partir del primero de diciembre de 2001, fecha de entrada en vigencia de la ley 19.759.

Le saluda

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

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