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Choferes de locomoción interurbana; Duración y distribución de la jornada; Tiempos de descanso y de espera; Registro de asistencia; Régimen de descanso;

ORD. N°3954

27-jul-2018

Atiende consultas acerca de la jornada de trabajo de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros.

choferes locomoción interurbana, duración y distribución jornada, tiempos descanso y espera, registro asistencia, régimen descanso,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 3102 (646) 2018

ORD.:3954

MAT.: Choferes de locomoción interurbana; Duración y distribución de la jornada; Tiempos de descanso y de espera; Registro de asistencia; Régimen de descanso;

RORD.: Atiende consultas acerca de la jornada de trabajo de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros.

ANT.: 1.- Correo electrónico de 04.05.2018 de la Inspectora Comunal del Trabajo de Viña del Mar.

2.- Ordinario N°325 de 12.03.2018, de la Inspectora Comunal del Trabajo de Viña del Mar.

SANTIAGO, 27.07.2018

DE : JEFE DEL DEPARTAMENTO JURIDICO

A : INSPECTORA COMUNAL DEL TRABAJO DE VIÑA DEL MAR

Mediante el Ordinario del Antecedente 2), Ud. remitió el resultado de la fiscalización 0506/2017/1835, con el fin de solicitar un pronunciamiento sobre la situación contractual de los trabajadores de la empresa Transportes Leonardo Ezquerra Varas E.I.R.L.

La conclusión del informe de investigación evacuado por el fiscalizador Sr. Patricio Pizarro Cortez, señala: “Respecto de los hechos constatados en el ítem b) del presente informe, y en consideración de la complejidad de las materias denunciadas, se deriva a la Unidad de Dictámenes a Nivel central, para que se pronuncie respecto de la pertinencia de:

a)  Si a los contratos de trabajo, es aplicable la obligatoriaridad de contener la distribución de la jornada de trabajo. (sic)

b)  Si es obligatorio la escrituración del acuerdo entre trabajador y empleador de los tiempos de espera y el tenor en que éste debe estar estipulado. Es decir si existe obligación que este contenga la cantidad de horas de espera y el valor de pago asociada a esta.

c)  Tipo de Registro de asistencia aplicable

d)  Si es aplicable, el séptimo día de descanso.”

A sus consultas, cumplo con informar a usted lo que sigue:

Respecto a la consulta formulada en la letra a): Es preciso señalar que el artículo 10 del Código del Trabajo establece en su parte pertinente lo siguiente:

“El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

5.- duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno;”

De la norma antes indicada, es posible concluir que la determinación de la duración y distribución de la jornada, es cláusula esencial de todo contrato de trabajo, tan indispensable que solo en caso de sistema de turnos, ellos deben estar expresamente consagrados en el reglamento interno.

Por su parte el inciso primero del artículo 25 del mismo cuerpo legal establece que: “La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, será de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.”

La norma citada dispone que la jornada de trabajo será de 180 horas mensuales, dentro de la cual, no se entienden incorporados los tiempos de descansos a bordo o en tierra y los tiempos de espera.

Este Servicio, en atención a las particulares características de organización, desarrollo y áreas geográficas que comprenden estas actividades y por medio de la Resolución Exenta N° 1.440 de 06.09.2016, autoriza a las empresas del rubro, a solicitar un sistema excepcional marco de distribución de jornada y descansos, dejando además sin efecto, la Resolución Exenta N° 1.082 de 22.09.2005.

Consecuencia de lo anterior, es que corresponde a la empresa, si así lo estima conveniente, solicitar a este Servicio la implementación de un sistema excepcional de distribución de jornadas y descansos, al tenor de lo dispuesto en la Resolución Exenta ya citada.

Respecto a su consulta de la letra b): Se reitera lo señalado precedentemente que tanto los descansos a bordo o en tierra no constituyen jornada de trabajo y dichos tiempos deben ser remunerados o compensados según acuerden las partes. La determinación de esos tiempos estará entregada por el sistema control registro de asistencia que deberá cumplir los requisitos establecidos en la Resolución Exenta N°1.763 de la Dirección del Trabajo.

El pago asociado a la cantidad de horas de descanso a bordo o en tierra, así como, los tiempos de espera deberá estar consignado en el documento donde las partes acuerdan el pago o la forma de compensación, lo cual además, debe estar reflejado en la liquidación de remuneraciones.

De los párrafos precedentes y del informe de fiscalización que se tiene a la vista, es posible concluir que; los trabajadores tienen una jornada de 180 horas mensuales, distribuidas de modo que incluya en la prestación de servicios en día domingo, atendida la naturaleza de las funciones que desarrollan, puesto que, en el contrato de trabajo se clasifica sus funciones dentro de las señaladas en el numeral 2 del artículo 38 del Código del Trabajo.

Asimismo, deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de 8 horas dentro de cada 24 horas. Si la conducción es superior a 8 horas, un descanso en tierra de 8 horas, no pudiendo conducir más de cinco horas continuas, desde el lugar de origen al destino, después de las cuales gozarán de un descanso mínimo de 2 horas.

La doctrina del Servicio ha sostenido reiteradamente que la cláusula acerca de la duración y distribución de la jornada, tiene el carácter de esencial, entre otros en el Ordinario N°1058 de 23.02.2018, que señala: “Por su parte, el numeral 5 del artículo 10 del mismo cuerpo legal, dispone como cláusula esencial del contrato de trabajo: “la duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno;”

Respecto a su consulta signada con la letra c): El registro de asistencia aplicable a este rubro de trabajadores, se encuentra determinado en la Resolución Exenta N°1.763 de 26.12.2005, de la Dirección del Trabajo.

El artículo 1º de la citada Resolución dispone: “Establécese, con carácter obligatorio, un sistema automatizado de control de asistencia, de las horas de trabajo, de los turnos de conducción, de los tiempos de descanso y de determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado, para el personal de choferes y auxiliares que se desempeña a bordo de los vehículos de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros del sector particular, en adelante "el sistema", conforme se dispone en los artículos siguientes”.

Este sistema no será obligatorio para las empresas que cumplan con los requisitos copulativos establecidos en el artículo 12 de la misma, la que establece: “El sistema automatizado de control (a bordo y/o en terminales) descrito en los artículos anteriores, no será obligatorio para el personal que desarrolle sus actividades en empresas que presten servicios con las siguientes características copulativas:

a) se trate de servicios que cubren trayectos cuya duración es inferior a cinco horas de manejo continuo entre los puntos de origen y destino;

b) se trate de servicios que en sus trayectos se exceda el radio urbano y alternadamente recogen y dejan pasajeros;

c) se trate de servicios que circulan dentro de una misma región o que unen interiormente dos regiones colindantes, preferentemente a través de caminos interiores; y

d) se trate de servicios que cubren trayectos cuyas localidades, sean de origen o destino, no cuentan con las condiciones para tener dispositivos electrónicos como los que se exigen en esta Resolución.

En estos casos, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, se aplicarán las reglas generales de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 33, del Código del Trabajo.

La calificación de las circunstancias anteriores y, por lo tanto, de encontrarse el empleador exceptuado de contar con un dispositivo automatizado, deberá hacerse por la respectiva Dirección Regional del Trabajo en caso de tratarse de servicios dentro de una misma región, o por el Departamento de Inspección si se trata de servicios que unen interiormente dos regiones colindantes. Para estos efectos, se deberá solicitar dicha calificación directamente a las instancias que correspondan según se ha expresado anteriormente.”

Respecto a si es aplicable el descanso del séptimo día para los trabajadores cuya relación laboral se encuentra regida por las normas contenidas en el artículo 25 del Código del Trabajo, es posible señalar que la jornada del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, constituye una jornada especial que no la priva de la aplicación de las reglas generales del Código del Trabajo.

De tal manera, a su respecto procede lo dispuesto en el artículo 28 del Código del Trabajo que dispone en su parte pertinente que la jornada máxima semanal “no podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días” lo que se encuentra acorde con el inciso segundo del artículo 5 del mismo cuerpo legal, que establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales en los siguientes términos: “Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo”.

Así lo dispone la doctrina del Servicio, entre otros, en el Dictamen Ordinario N°3.278/175 de 07.10.2002, en el siguiente sentido: “Ello, porque las leyes laborales rigen in actum, es decir, son de aplicación inmediata, atendida la naturaleza de orden público que presenta el derecho laboral, circunstancia ésta que limita la autonomía de la voluntad de las partes, al establecer derechos mínimos elevados a la categoría de irrenunciables, irrenunciabilidad que nuestra legislación consagra en el inciso segundo del artículo 5º del Código del Trabajo.”

Es cuanto puedo informar.

JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

JFCC/LBP/CGD

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