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Remuneraciones.Comisiones.Agentes de Ventas.Rentas Vitalicias Previsionales.Remuneraciones.Comisiones.Agentes de Ventas.Rentas Vitalicias Previsionales Remuneraciones.Comisiones.Agentes de Ventas.Rentas Vitalicias Previsionales.Negociación Colectiva.
ORD. Nº 5178/198
13-dic-2004
1) El artículo 61 bis del D.L. 3.500, de 1980, introducido por ley Nº 19.934, que fija una comisión máxima a la intermediación o venta de rentas vitalicias previsionales para el personal de agentes de ventas de compañías de seguros de vida, rige desde su vigencia todos los contratos de trabajo de este personal, aún cuando hayan sido celebrados con anterioridad a tal vigencia. 2) Las compañías de seguros de vida se encuentran obligadas a modificar los contratos de trabajo del personal de agentes de ventas de rentas vitalicias previsionales para precisar el monto máximo legal de las comisiones, u otros pagos que por tal concepto puedan lograr , como asimismo, adaptar las demás cláusulas contractuales a las exigencias del artículo 61 bis del D.L. 3.500, de 1980, sin que se requiera el consentimiento del trabajador para tal efecto. 3) Se ha limitado la posibilidad de negociar colectivamente sólo los montos de comisiones u otros pagos de los agentes de ventas de rentas vitalicias de las compañías de seguros de vida en lo que pudieren exceder el máximo fijado en el artículo 61 bis del D.L. 3.500, lo que no sucede si no se excede tal máximo, o se trata de otras remuneraciones por distinta causa, fijas o permanentes, respecto de las cuales las partes han podido disponer libremente.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 11590 ( 1072 )2004
ORD.: Nº 5178/198
MATE:-Remuneraciones.Comisiones.Agentes de Ventas.Rentas Vitalicias Previsionales.
-Remuneraciones.Comisiones.Agentes de Ventas.Rentas Vitalicias Previsionales.
-Remuneraciones.Comisiones.Agentes de Ventas.Rentas Vitalicias Previsionales.Negociación Colectiva.
RDIC.: 1) El artículo 61 bis del D.L. 3.500, de 1980, introducido por ley Nº 19.934, que fija una comisión máxima a la intermediación o venta de rentas vitalicias previsionales para el personal de agentes de ventas de compañías de seguros de vida, rige desde su vigencia todos los contratos de trabajo de este personal, aún cuando hayan sido celebrados con anterioridad a tal vigencia.
2) Las compañías de seguros de vida se encuentran obligadas a modificar los contratos de trabajo del personal de agentes de ventas de rentas vitalicias previsionales para precisar el monto máximo legal de las comisiones, u otros pagos que por tal concepto puedan lograr , como asimismo, adaptar las demás cláusulas contractuales a las exigencias del artículo 61 bis del D.L. 3.500, de 1980, sin que se requiera el consentimiento del trabajador para tal efecto.
3) Se ha limitado la posibilidad de negociar colectivamente sólo los montos de comisiones u otros pagos de los agentes de ventas de rentas vitalicias de las compañías de seguros de vida en lo que pudieren exceder el máximo fijado en el artículo 61 bis del D.L. 3.500, lo que no sucede si no se excede tal máximo, o se trata de otras remuneraciones por distinta causa, fijas o permanentes, respecto de las cuales las partes han podido disponer libremente.
ANT.: 1) Oficio Nº 9028, de 29.09.2004, de Superintendente de Valores y Seguros;
2) Pase Nº 2088, de 13.08.2004, de Directora del Trabajo;
3) Presentación de 12.08.2004, de Sr. Francisco Tapia Guerrero ;
FUENTES: D.L. Nº 3.500, de 1980, art. 61 bis.
Ley Nº 19.934, artículo 1º Nº 8, y art. 1º transitorio.
SANTIAGO, 13.12.2004
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO ( S )
A : SR. FRANCISCO J. TAPIA GUERRERO
ABOGADO
SAN ANTONIO Nº 427 OFICINA 714
SANTIAGO .
Mediante presentación del Ant. 3), solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de lo siguiente :
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Si los contratos de trabajo del personal que trabaja en venta de rentas vitalicias en las compañías de seguros de vida deben entenderse modificados desde la vigencia de la ley 19.934, que fijó una comisión máxima para la venta de tales rentas por estos dependientes, o bien ello regiría solo para las futuras contrataciones de este personal;
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Si el empleador puede modificar unilateralmente los contratos de trabajo del personal indicado para imponer las nuevas condiciones de dicha remuneración.
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Si la norma legal señalada constituye una limitación a la posibilidad de negociar colectivamente las condiciones de remuneración del personal de que se trata.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 14 del artículo 61 bis del D.L. Nº 3.500, de 1980, agregado por el Nº 8 del artículo 1º, de la ley 19.934, de 21.02.2004, dispone:
"Respecto de los fondos efectivamente traspasados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado, con exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser retirados como excedente de libre disposición, las Compañía de Seguros de Vida sólo podrán pagar, directa o indirectamente, a los intermediarios o agentes de ventas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, una comisión o retribución que no podrá ser superior a aquella tasa máxima fijada como un porcentaje de dichos fondos. Dicho guarismo tendrá una duración de veinticuatro meses a partir de la vigencia de esta ley. Expirado dicho plazo, este guarismo podrá ser fijado nuevamente mediante decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, previo requerimiento contenido en resolución fundada de las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros. Dicha resolución considerará antecedentes técnicos relevantes solicitados, entre otras, a las entidades fiscalizadas. En todo caso, con al menos quince días de anterioridad a la emisión de la referida resolución, el nuevo guarismo propuesto y sus fundamentos serán de conocimiento público. Cada vez que se efectúe una modificación a la mencionada comisión, el nuevo guarismo tendrá una vigencia de veinticuatro meses."
De la disposición legal citada se desprende, en lo pertinente, que las compañías de seguros de vida sólo podrán pagar, directa o indirectamente, a los intermediarios o agentes de ventas que intervengan en la comercialización de pensiones de rentas vitalicias, una comisión o retribución no superior a una tasa máxima fijada por la autoridad como porcentaje de los fondos efectivamente traspasados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado a la indicada compañía, con motivo de la contratación de tales pensiones de renta vitalicia, con exclusión de lo susceptible de retiro como excedente de libre disposición. El mencionado porcentaje será fijado por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, y tendrá una duración de 24 meses, expirado el cual se fijará nuevamente por otro u otros períodos similares.
De este modo, la comisión o retribución de los agentes de ventas de compañías de seguros de vida que intermedien la contratación de pensiones de renta vitalicia , no podrán exceder de un determinado porcentaje fijado por la autoridad aplicado sobre los fondos traspasados desde la cuenta individual de la A.F.P. del afiliado contratante a la compañía de seguros elegida.
De lo anterior se desprende que la comisión por venta de rentas vitalicias de los agentes de ventas de compañías de seguros de vida no podrá exceder de una determinada tasa o porcentaje establecido por decreto supremo a partir de la vigencia de la norma legal en estudio.
A su vez, el inciso 15, o final, del mismo artículo 61 bis del D.L. 3.500, prescribe:
" Las Compañías de Seguros de Vida no podrán pagar a sus dependientes, a los intermediarios y agentes de venta de renta vitalicia u otras personas que intervengan en la comercialización de éstas, ninguna otra remuneración variable, honorarios, bonos , premios o pagos por concepto de la intermediación o venta de rentas vitalicias, sean ellos en dinero o especies que excedan al monto de la comisión por intermediación o retribución por venta a que se refiere el inciso anterior, como tampoco financiar los gastos en que deban incurrir para su cometido. Se exceptúan de esta disposición las remuneraciones fijas y permanentes y otros beneficios laborales de carácter general, permanentes, uniformes y universales, que emanen de un contrato de trabajo como dependiente con la respectiva Compañía."
De la disposición legal antes transcrita se desprende que las compañías de seguros de vida no podrán pagar ninguna otra remuneración variable, honorarios, bonos, premios o cualquiera otra por la intermediación de rentas vitalicias, sea en dinero o especies, que exceda el monto de la comisión fijada por la autoridad para tal efecto, como tampoco financiar los gastos necesarios para lograr dicho cometido. Se exceptúan del impedimento anterior las remuneraciones fijas y permanentes, y otros beneficios laborales generales, permanentes, uniformes y universales del contrato de trabajo de estos dependientes de las compañías.
Precisado lo anterior :
1 ) En cuanto a la primera consulta, si la disposición legal que fija la comisión máxima por venta de rentas vitalicias modifica los contratos de trabajo de los dependientes de las compañía de seguros de vida desde su vigencia, o sólo los contratos de trabajo que se celebren con posterioridad a ella, cabe expresar que atendido el tenor de lo solicitado, se hace necesario determinar la aplicación de las normas en comento a situaciones jurídicas nacidas o configuradas bajo el imperio de la legislación previa a la modificada.
Al respecto, debe tenerse presente que de acuerdo a la doctrina uniforme de este Servicio, en materia de aplicabilidad de la ley laboral, manifestada, entre otros, en dictámenes Ords. Nºs. 349/21, de 22.01.2004, y 4962/231, de 27.12.2001, las leyes laborales rigen in actum, vale decir, son de aplicación inmediata, en consideración a la naturaleza de orden público de las normas legales de derecho del trabajo, que limita con fuerza imperativa la autonomía de la voluntad contractual de las partes, estableciendo derechos irrenunciables para ellas, según se desprende del artículo 5º, inciso 2º del Código del Trabajo.
La misma doctrina agrega, que el principio del efecto inmediato de la ley, propio de las normas laborales, conforme al cual la nueva normativa rige desde su entrada en vigencia, sin permitir la subsistencia de la legislación anterior, opera por ello para situaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de la ley anterior. De esta suerte, los efectos de los actos nacidos bajo la ley antigua, que se producen bajo la vigencia de la nueva normativa , quedarán regidos por ésta, en virtud del indicado principio de efecto inmediato precedentemente aludido.
De esta suerte, llevado lo expuesto al caso en consulta, cabe derivar que las disposiciones legales en análisis rigen para todos los contratos de trabajo de los agentes de ventas de rentas vitalicia de las compañías de seguros de vida, desde la vigencia de la ley, resultando regulados por ella los efectos de tales actos, desde la misma oportunidad.
Corresponde indicar que de acuerdo al artículo 1º transitorio de la ley 19.934, ella entrará en vigencia 180 días después de su publicación en el Diario Oficial, esto es el 19.08.2004, si fue publicada el 21.02.2004.
De este modo, atendida la consulta, el artículo 61 bis del D.L. 3.500, de 1980, introducido por la ley Nº 19.934, rige desde la vigencia de ésta todos los contratos de trabajo de los agentes de ventas de rentas vitalicias de compañías de seguros de vida, aún cuando hayan sido celebrados con anterioridad a tal vigencia.
Cabe agregar que lo expuesto, guarda armonía con lo informado al respecto por la Superintendencia de Valores y Seguros, que sobre el alcance de tal modificación, señala, por Oficio Nº 9028, del Ant. 1), que " la modificación introducida al D.L. 3.500 por la ley Nº 19.934, se refiere exclusivamente a pagos que compañías de seguros de vida efectúen en razón de contratos de rentas vitalicias celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, esto es, el 19 de agosto del 2004."
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En cuanto a la consulta si el empleador se encuentra facultado para modificar unilateralmente el contrato de trabajo del personal, para ajustarlo a la norma legal en estudio, cabe señalar que en la especie no se trataría de una modificación de origen voluntario ni convencional del contrato, para lo cual se requiere el consentimiento de ambas partes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 5º inciso 3º, y 11 del Código del Trabajo, sino por imposición de ley, como ha quedado demostrado con antelación, razón por la cual al empleador sólo le correspondería en el caso dar aplicación a la norma legal en estudio sobre comisión máxima por venta de rentas vitalicias, adaptando los contratos de trabajo del personal de agentes de ventas a la exigencia legal analizada.
De este modo, en el caso, el empleador o las compañías de seguros de vida se encuentran obligadas a modificar los contratos de trabajo del personal de agentes de ventas de rentas vitalicias para precisar el monto máximo que ellas puedan lograr , como asimismo, adaptar las demás cláusulas contractuales a las exigencias del artículo 61 bis del D.L. 3.500, de 1980, sin que se requiera el consentimiento del trabajador para tal efecto.
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Respecto de la consulta si la norma legal en análisis limita la posibilidad de negociar colectivamente las condiciones de remuneración del personal de que se trata, corresponde precisar que tal como ha quedado señalado, la ley sólo ha fijado una comisión máxima para la venta de rentas vitalicias previsionales, sea que se exprese a través de " remuneraciones variables, honorarios, bonos, premios o pagos por concepto de su intermediación " o " financiar los gastos en que deban incurrir para su cometido ", sea en dinero o en especies, exceptúandose " las remuneraciones fijas y permanentes, y otros beneficios laborales de carácter general, permanentes , uniformes y universales que emanen del contrato de trabajo como dependiente de la respectiva compañía," razón por la cual todo lo concerniente a las comisiones u otros pagos que no sobrepasen el máximo fijado, como a remuneraciones incluidas en las excepciones antes anotadas del personal de que se trata, podrán ser materias de negociación colectiva con dicho personal, limitándose la posibilidad de tal negociación sólo respecto de sobrepasar el máximo indicado o sobre pago de los gastos para efectuar tales ventas.
Lo expresado guarda armonía con lo informado por el Superintendente de Valores y Seguros en documento del Ant. 1) , al señalar : " El asegurador, sus dependientes, los intermediarios y agentes de ventas de rentas vitalicias u otras personas que intervengan en la comercialización de éstas, son libres de pactar comisiones, remuneraciones variables, etc. siempre que se respeten los límites establecidos por ley, cuando su causa sea la contratación de rentas vitalicias previsionales. Sin perjuicio de las remuneraciones fijas y otros beneficios de carácter general que emanen del contrato de trabajo como dependientes de la respectiva compañía."
De esta manera, en la especie sólo se ha limitado la posibilidad de negociar colectivamente montos de comisiones y otros pagos de los agentes de ventas de rentas vitalicias de las compañías de seguros de vida en lo que pudiere exceder el máximo fijado en aplicación del artículo 61 bis del D.L. 3.500, o del pago de los gastos para lograr tales ventas, y no así si no se excede tal máximo ni respecto de otras remuneraciones por distinta causa, fijas o permanentes, en relación a las cuales las partes han podido disponer libremente.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y a las disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. :
1) El artículo 61 bis del D.L. 3.500, de 1980, introducido por ley Nº 19.934, que fija una comisión máxima a la intermediación o venta de rentas vitalicias previsionales para el personal de agentes de ventas de compañías de seguros de vida, rige desde su vigencia todos los contratos de trabajo de este personal, aún cuando hayan sido celebrados con anterioridad a tal vigencia.
2) Las compañías de seguros de vida se encuentran obligadas a modificar los contratos de trabajo del personal de agentes de ventas de rentas vitalicias previsionales para precisar el monto máximo legal de las comisiones, u otros pagos que por tal concepto puedan lograr, como asimismo, adaptar las demás cláusulas contractuales a las exigencias del artículo 61 bis del D.L. 3.500, de 1980, sin que se requiera el consentimiento del trabajador para tal efecto.
3) Se ha limitado la posibilidad de negociar colectivamente sólo los montos de comisiones u otros pagos de los agentes de ventas de rentas vitalicias de las compañías de seguros de vida en lo que pudieren exceder el máximo fijado en el artículo 61 bis del D.L. 3.500, lo que no ocurriría si no se excede tal máximo, o se trate de otras remuneraciones por distinta causa, fijas o permanentes, respecto de las cuales las partes han podido disponer libremente.
Saluda a Ud.,
MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO ( S )
JDM/jdm
Distribución:
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Jurídico
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Partes
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Control
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Boletín
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Deptos. D.T.
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Subdirector
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U. Asistencia Técnica
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XIII Regiones
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Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
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Sr. Subsecretario del Trabajo
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Lexis Nexis