Dictámenes
1) Negociación Colectiva. Instrumento colectivo. Legalidad de cláusula. 2) Negociación Colectiva. Instrumento colectivo. Legalidad de cláusula. 3) Negociación Colectiva. Instrumento colectivo. Legalidad de cláusula.
ORD. Nº 4221/208
12-dic-2002
1) No se ajusta a derecho la Cláusula Tercera del convenio colectivo celebrado el 16.06.97 y sus posteriores prórrogas, entre la empresa Buses JM Pullman S.A. con un grupo de trabajadores y con el Sindicato de Trabajadores de Empresa Buses JM Ltda., que subordina su duración a la vigencia de un contrato de servicios de transporte, celebrado por la misma empresa con Codelco Chile-División Andina. 2) Las partes del mismo convenio colectivo, deberán adecuar la referida cláusula en el sentido de precisar la vigencia del instrumento colectivo, dentro de los topes mínimo y máximo establecidos en el artículo 347 del Código del Trabajo. 3) La omisión de esa adecuación autoriza a las partes para recurrir al tribunal competente, a fin de que determine la duración del convenio colectivo, y si nada se hiciere al respecto, significará que dicho convenio colectivo no podrá tener una
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 4221/208
MATE.: 1) Negociación Colectiva. Instrumento colectivo. Legalidad de cláusula.
2) Negociación Colectiva. Instrumento colectivo. Legalidad de cláusula.
3) Negociación Colectiva. Instrumento colectivo. Legalidad de cláusula.
RDIC.: 1) No se ajusta a derecho la Cláusula Tercera del convenio colectivo celebrado el 16.06.97 y sus posteriores prórrogas, entre la empresa Buses JM Pullman S.A. con un grupo de trabajadores y con el Sindicato de Trabajadores de Empresa Buses JM Ltda., que subordina su duración a la vigencia de un contrato de servicios de transporte, celebrado por la misma empresa con Codelco Chile-División Andina.
2) Las partes del mismo convenio colectivo, deberán adecuar la referida cláusula en el sentido de precisar la vigencia del instrumento colectivo, dentro de los topes mínimo y máximo establecidos en el artículo 347 del Código del Trabajo.
3) La omisión de esa adecuación autoriza a las partes para recurrir al tribunal competente, a fin de que determine la duración del convenio colectivo, y si nada se hiciere al respecto, significará que dicho convenio colectivo no podrá tener una duración superior a cuatro años, contados a partir del primero de diciembre de 2001, fecha de entrada en vigencia de la ley 19.759.
ANT.: 1) Presentación de 20.05.2002, de Sr. Eric Lozano Hidalgo, encargado de Recursos Humanos de Empresa Buses J.M. Pullman S.A.
2) Memo. Nº 155, de 05.07.2002, de Sr. Jefe Departamento de Relaciones Laborales.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículos 314 bis y 347.
CONCORDANCIA:
Dictamen Nº 4962/231, de 01.12.2001.
SANTIAGO, 12.12.2002
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. ERIC LOZANO HIDALGO
ENCARGADO DE RECURSOS HUMANOS
BUSES J.M. PULLMAN S.A.
AVDA. ARGENTINA ORIENTE Nº 131
LOS ANDES/
Mediante presentación del antecedente 2), se consulta si el plazo de vigencia del convenio colectivo suscrito el 16 de junio de 1997 y prorrogado hasta el 31.10.2004, entre la empresa ocurrente y sus trabajadores que cumplen servicio de transporte de personal de Codelco-Chile,
División Andina, según contrato de transporte individualizado AIG-131-96, debe entenderse vencido en la fecha que señala su última prórroga o, en su defecto, debe prevalecer el plazo de duración que establece el artículo 347 del Código del Trabajo para los contratos colectivos y fallos arbitrales.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
En dictamen Nº 4962/231, de 27.12.2001, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "1) Los contratos colectivos celebrados con anterioridad al 01.12.2001, fecha de entrada en vigencia de la ley 19.759, que establece un plazo de duración superior al que señala el inciso primero del artículo 347 del Código del Trabajo, no podrá tener una duración superior al que señala el inciso primero del artículo 347 del Código del Trabajo, no podrá tener una duración superior a cuatro años, contados a partir de esa fecha".
Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 347 del Código del Trabajo, cuyo texto actual fue fijado por la ley 19.759, el plazo máximo de duración de los contratos colectivos y fallos arbitrales será de cuatro años, eliminándose a partir del 01.12.2001 la posibilidad de establecer plazos superiores a aquel, como ocurría bajo la normativa anterior.
En la especie, se consulta si el convenio colectivo suscrito el 16.06.97 y prorrogado hasta el 31 de octubre de 2004, entre la empresa ocurrente y sus trabajadores, cuya duración se subordina a la vigencia de un contrato de servicios que se denomina AIG-131-96, celebrado por la misma empresa que recurre con Codelco-Chile, División Andina, para transportar personal dependiente de la empresa cuprífera, debe considerarse la última fecha de prórroga del referido convenio 31.10.2004 o, en su defecto, debe prevalecer el plazo de duración de cuatro años que establece como máximo el artículo 347 del Código del Trabajo para los contratos colectivos y fallos arbitrales no obstante que, en el caso en cuestión, se trata de un convenio colectivo.
De acuerdo con la nueva normativa en vigor y como lo señala la doctrina administrativa citada, efectivamente la ley impone actualmente un mínimo de dos años y un máximo de cuatro años como plazo de vigencia de los contratos colectivos y de los fallos arbitrales, sin hacerse referencia a los convenios colectivos.
Sin embargo y como se señala en informe evacuado el 05.07.2002 por el Departamento de Relaciones Laborales, el inciso final del artículo 314 bis del Código del Trabajo, dispone que los convenios colectivos producen los mismos efectos de los contratos colectivos cuando han sido celebrado con las formalidades y procedimientos que establece la citada disposición, por lo que les resulta aplicable el artículo 347 del Código Laboral.
En ese contexto, según lo refiere el mismo informe de la especialidad aludido, en la situación que nos ocupa la duración del convenio colectivo no puede estar determinada ni es posible subordinar su vigencia a la duración de un contrato de servicios de naturaleza distinta, sino que debe especificarse su vigencia dentro de los topes mínimo y máximo que autoriza la nueva normativa laboral en vigor.
De ello se desprende que la imperativa exigencia legal consistente en precisar en los instrumentos colectivos, las fechas que señalan indubitadamente la duración de los mismos, se explica precisamente por la necesidad de computar el plazo de vigencia en cuestión, dentro de los topes legales que exige la nueva normativa, propósito que no es posible conseguir cuando se ha vinculado la duración del convenio colectivo con la vigencia de un contrato ajeno a aquél y desconocido de los trabajadores.
En este contexto, la nueva normativa que rige la materia deja de manifiesto que en la especie, no se ajusta a derecho la cláusula Tercera del convenio colectivo celebrado el 16.06.97 y sus posteriores prórrogas, celebrando entre la empresa Buses J.M. Pullman S.A. con un grupo de trabajadores y el Sindicato de Trabajadores de Empresa J.M. Ltda., que subordina su duración a la vigencia de un contrato de servicios de transporte, celebrado por la misma empresa con Codelco-Chile, División Andina.
Por ello, las partes deberán adecuar la referida cláusula, en el sentido de precisar la vigencia del convenio dentro de los topes mínimo y máximo que establece la actual normativa y, si eventualmente se omitiere dicha adecuación, cualquiera de ellas podrá recurrir al tribunal competente, a fin de que este último determine la duración del instrumento en cuestión.
Para el evento de que ninguna de las opciones precedentes se hubiere ejercido, se entenderá que el convenio colectivo no podrá tener una duración superior a cuatro años, contados a partir del primero de diciembre de 2001, fecha de entrada en vigencia de la ley 19.759.
Lo anterior no puede verse alterado por el hecho de que ese instrumento colectivo hubiere sido pactado al amparo de la normativa anterior, porque las leyes laborales rigen in actum, vale decir, son de aplicación inmediata atendida la naturaleza de orden público del derecho laboral que limita la autonomía de la voluntad de las partes, al establecer derechos mínimos elevados a la categoría de irrenunciables, irrenunciabilidad ésta que se consagra en el inciso segundo del artículo 5º del Código del Trabajo.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativa, cúmpleme informar que:
1) No se ajusta a derecho la Cláusula Tercera del convenio colectivo celebrado el 16.06.97 y sus posteriores prórrogas, entre la empresa Buses JM Pullman S.A. con un grupo de trabajadores y con el Sindicato de Trabajadores de Empresa Buses JM Ltda., que subordina su duración a la vigencia de un contrato de servicios de transporte celebrado por la misma empresa con Codelco Chile-División Andina.
2) Las partes del mismo convenio colectivo, deberán adecuar la referida cláusula en el sentido de precisar la vigencia del instrumento colectivo, dentro de los topes mínimo y máximo establecidos en el artículo 347 del Código del Trabajo.
3) La omisión de esa adecuación autoriza a las partes para recurrir al tribunal competente, a fin de que determine la duración del convenio colectivo, si nada se hiciere al respecto, significará que dicho convenio colectivo no podrá tener una duración superior a cuatro años, contados a partir del primero de diciembre de 2001, fecha de entrada en vigencia de la ley 19.759.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JGP/nar
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Jurídico
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Partes
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Control
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Boletín
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Deptos. D.T.
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Subdirector
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U. Asistencia Técnica
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Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
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Sr. Subsecretario del Trabajo
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Lexis Nexis