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Instrumento Colectivo. Sindicato Interempresa

ORD. Nº 5241/241

03-dic-2003

1.- El legislador resguarda el derecho fundamental a negociar colectivamente de aquellos trabajadores afiliados a un sindicato interempresa cuyo empleador se niega a negociar teniendo como contraparte a dependientes representados por este tipo de organización, permitiéndoles reiniciar su proceso mediante la presentación de un nuevo proyecto de contrato colectivo a la luz de las disposiciones generales contenidas en el Libro IV del Código del Trabajo, aplicables a la negociación de empresa, es decir, en un proceso de carácter vinculante. 2.- La decisión de acogerse al derecho señalado en el punto precedente, adoptada por los trabajadores perjudicados por la negativa de su empleador a negociar, dará origen a un nuevo procedimiento que se sujetará en su tramitación a todas las normas establecidas respecto de la negociación de empresa iniciada por un grupo de trabajadores unidos para este efecto 3.- Teniendo en cuenta la disposición expresa contenida en el inciso final del artículo 325 del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente procedente que por la vía de la interpretación se exima de suscribir la nómina que se acompaña al proyecto de contrato colectivo, a los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa que han decidido negociar colectivamente como grupo.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 5241/241

MATE.: Instrumento Colectivo. Sindicato Interempresa

RDIC.: 1.- El legislador resguarda el derecho fundamental a negociar colectivamente de aquellos trabajadores afiliados a un sindicato interempresa cuyo empleador se niega a negociar teniendo como contraparte a dependientes representados por este tipo de organización, permitiéndoles reiniciar su proceso mediante la presentación de un nuevo proyecto de contrato colectivo a la luz de las disposiciones generales contenidas en el Libro IV del Código del Trabajo, aplicables a la negociación de empresa, es decir, en un proceso de carácter vinculante.

2.- La decisión de acogerse al derecho señalado en el punto precedente, adoptada por los trabajadores perjudicados por la negativa de su empleador a negociar, dará origen a un nuevo procedimiento que se sujetará en su tramitación a todas las normas establecidas respecto de la negociación de empresa iniciada por un grupo de trabajadores unidos para este efecto

3.- Teniendo en cuenta la disposición expresa contenida en el inciso final del artículo 325 del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente procedente que por la vía de la interpretación se exima de suscribir la nómina que se acompaña al proyecto de contrato colectivo, a los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa que han decidido negociar colectivamente como grupo.

ANT.: 1.- Pase Nº 2.500, Directora del Trabajo, de 27.10.2003.

2.- Presentación de Central Unitaria de Trabajadores, de 22.10.2003.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: artículos 236, 315, inciso 3º, 325, inciso final, 326 inciso 3º, letra a), 327, inciso final y 334 bis A.

CONCORDANCIAS: Ordinarios 4665/186, de 05.11.2003; 3861/140, de16.09.2003; 3315/098, de 18.08.2003 y 1607/99, de28.05.2002.

____________________________________________

SANTIAGO, 03.12.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR JOSE ORTIZ ARCOS

AVDA. LIBERTADOR BERNARDO O"HIGGINS Nº 1346

S A N T I A G O

Mediante presentación del antecedente 2), la Central Unitaria de Trabajadores, ha solicitado un pronunciamiento respecto de la interpretación jurídica que debe darse al artículo 334 bis A, incisos 2º,3º y 4º, del Código del Trabajo, cuando el empleador se niega a negociar colectivamente con trabajadores representados por un sindicato interempresa.

Al respecto cumplo con informar a Ud., que el artículo 334 bis A del Código del Trabajo, establece lo que sigue:

"Para el empleador será voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa. Su decisión negativa deberá manifestarla expresamente, dentro del plazo de diez días hábiles después de notificado".

Si su decisión es negativa, los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato interempresa podrán presentar proyectos de contrato colectivo conforme a la reglas generales de este Libro IV.

En este caso, los trabajadores deberán designar una comisión negociadora en los términos del artículo 326.

En todo caso, el o los delegados sindicales existentes en la empresa integrarán, por derecho propio, la comisión negociadora laboral".

Del inciso 1º de la norma transcrita es posible concluir que la presentación de un proyecto de contrato colectivo, a la luz de lo dispuesto en el inciso 334 bis del Código del Trabajo, por un sindicato interempresa, sólo permite a esta organización poner en conocimiento del o los empleadores su intención de negociar colectivamente, pero quien, en definitiva, debe decidir si se dará inicio al proceso será el empleador o empleadores respectivos.

La misma norma anotada precedentemente otorga al empleador o empleadores el plazo de diez días hábiles, desde la fecha de notificación del proyecto respectivo, para negarse expresamente a negociar. En caso de no existir una negativa explícita y el citado plazo transcurriera sin que éstos la manifestaran la doctrina de este Servicio ha interpretado esta circunstancia como una manifestación positiva a negociar colectivamente.

A su vez, en el inciso 2º del artículo analizado, frente a la negativa del empleador a negociar con sus trabajadores representados por un sindicato interempresa, el legislador entrega a los afectados por ésta, la posibilidad de presentar un proyecto de contrato colectivo a nivel de empresa, conforme con la reglas generales que rigen la negociación por grupo.

Lo anterior significa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 315 inciso 3º del Código del Trabajo, que los trabajadores que decidan agruparse para el efecto de negociar colectivamente, deberán reunir, "a lo menos, los mismos quórum y porcentajes requeridos para la constitución de un sindicato de empresa o el de un establecimiento de ella. Estos quórum y porcentajes se entenderán referidos al total de los trabajadores facultados para negociar colectivamente, que laboren en la empresa o predio o en el establecimiento, según el caso".

Pues bien, siguiendo con el estudio de la norma en comento, cabe señalar que en su inciso 3º, reforzando la idea contenida en el punto precedente, se dispone que los trabajadores reunidos para negociar colectivamente deben designar para que los represente frente a su empleador una comisión negociadora laboral en los términos señalados en el artículo 326 del mismo cuerpo legal.

El citado precepto en su inciso 3º, letra a) dispone:

" Si presentare el proyecto de contrato colectivo un grupo de trabajadores que se unen para el solo efecto de negociar, deberá designarse una comisión negociadora conforme a las reglas siguientes:

a)Para ser elegido miembro de la comisión negociadora será necesario cumplir con los mismos requisitos que se exigen para ser director sindical".

Por su parte el artículo 236, del mismo cuerpo legal, señala:

"Para ser elegido o desempeñarse como director sindical o delegado sindical de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 229, se requiere cumplir con los requisitos que señalen los respectivos estatutos".

Del análisis conjunto de las normas preinsertas, es posible concluir que el legislador a través de la reforma laboral en el ámbito sindical, que da cuenta la ley 19.759, ha pretendido promover y alcanzar la autonomía sindical y ha dejado entregado a la resolución del estatuto de la respectiva organización la regulación de diversas materias, entre las que se cuenta aquella relacionada con los requisitos que debe cumplir el trabajador para ser elegido director sindical y que a su vez, por aplicación del artículo 326, inciso 3º, letra a), le habilitaría para formar parte de la comisión negociadora ad hoc.

La comisión así elegida estará integrada por un número mínimo de tres representantes y podrá aumentarse la cantidad de ellos hasta un máximo de nueve, en directa relación con el total de trabajadores involucrados en la negociación respectiva.

Asimismo, el inciso final del artículo 327 del Código del Trabajo, dispone :

"Tratándose de un grupo negociador de trabajadores que pertenezcan a un sindicato interempresa, podrá asistir a las negociaciones como asesor de aquéllos, y por derecho propio, un dirigente del sindicato, también sin que su participación sea computable para el límite establecido en el inciso primero del presente artículo".

De la norma precedentemente transcrita es posible concluir que el legislador con una clara intención de fomentar la actividad de las organizaciones interempresa, ha prescrito que tratándose de un grupo negociador de trabajadores que pertenezcan a este tipo de sindicato, podrá asistir a las negociaciones como asesor de aquéllos y, por derecho propio, un dirigente del sindicato, sin que su participación sea computable para el límite establecido en la misma norma.

Por último en el inciso 4º y final del artículo revisado se consigna que el o los delegados sindicales existentes en la empresa podrán integrar, por derecho propio, la comisión negociadora laboral respectiva.

Ahora bien, de lo expuesto en los párrafos precedentes es posible concluir que el legislador resguarda el derecho fundamental a negociar colectivamente de aquellos trabajadores afiliados a un sindicato interempresa cuyo empleador se niega a negociar teniendo como contraparte a dependientes representados por este tipo de organización, permitiéndoles reiniciar su proceso mediante la presentación de un nuevo proyecto de contrato colectivo a la luz de las disposiciones generales contenidas en el Libro IV del Código del Trabajo, aplicables a la negociación de empresa, es decir, en un proceso de carácter vinculante.

De este modo, la decisión de acogerse al derecho señalado en el párrafo precedente, adoptada por los trabajadores perjudicados por la negativa de su empleador a negociar, dará origen a un nuevo procedimiento que se sujetará en su tramitación a todas las normas establecidas respecto de la negociación de empresa iniciada por un grupo de trabajadores unidos para este efecto. Entre estas disposiciones se encuentra el artículo 325 del Código del Trabajo, que establece las menciones mínimas que debe contener un proyecto de contrato colectivo. De ellas la que nos interesa en esta oportunidad es la contenida en el inciso final del citado precepto que dispone de manera imperativa lo siguiente:

"El proyecto llevará, además, la firma o impresión digital de todos los trabajadores involucrados en la negociación cuando se trate de trabajadores que se unen para el solo efecto de negociar. En todo caso, deberá también ser firmado por los miembros de la comisión negociadora".

Como es posible advertir la disposición citada precedentemente dispone que la nómina de trabajadores que se acompaña al proyecto de contrato colectivo, presentado por un grupo de trabajadores unidos para este efecto debe llevar la firma o impresión digital de todos los trabajadores involucrados en el respectivo proceso.

Al respecto es dable advertir que en materia de hermenéutica legal existen ciertos aforismos jurídicos cuya finalidad es auxiliar la labor de interpretación, encontrándose entre los más recurridos aquel que señala que "donde la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir".

En virtud de este principio universalmente aceptado, forzoso resulta concluir, en la situación en análisis, que si el legislador en el precepto en estudio utilizó la expresión "el proyecto llevará, además, la firma o impresión digital de todos los trabajadores involucrados en la negociación cuando se trate de trabajadores que se unen para el solo efecto de negociar", sin distinguir o señalar si se trata de trabajadores afiliados o no a una organización sindical, no resulta jurídicamente procedente que por la vía de la interpretación se exima de la suscripción de la nómina que se acompaña al proyecto de contrato colectivo, a los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa que han decidido hacer uso del derecho contenido en el inciso 2º del artículo 334 bis A del Código del Trabajo, es decir, negociar colectivamente como grupo conforme a las reglas generales del Libro IV del Código del ramo, atendido que su empleador se ha negado a hacerlo de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 334 bis y siguientes del mismo cuerpo legal.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud.:

1.-El legislador resguarda el derecho a negociar colectivamente de aquellos trabajadores afiliados a un sindicato interempresa cuyo empleador se niega a negociar teniendo como contraparte a dependientes representados por este tipo de organización, permitiéndoles reiniciar su proceso mediante la presentación de un nuevo proyecto de contrato colectivo a la luz de las disposiciones generales contenidas en el Libro IV del Código del Trabajo, aplicables a la negociación de empresa, es decir, en un proceso de carácter vinculante.

2.- La decisión de acogerse al derecho señalado en el punto precedente, adoptada por los trabajadores perjudicados por la negativa de su empleador a negociar, dará origen a un nuevo procedimiento que se sujetará en su tramitación a todas las normas establecidas respecto de la negociación de empresa iniciada por un grupo de trabajadores unidos para este efecto

3.- Teniendo en cuenta la norma expresa contenida en el inciso final del artículo 325 del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente procedente que por la vía de la interpretación se exima de suscribir la nómina que se acompaña al proyecto de contrato colectivo, a los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa que han decidido negociar colectivamente como grupo.

Le saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SOG/sog.

Distribución:

Jurídico - Partes- Control - Boletín- Departamentos Dirección del Trabajo

Subdirector- Unidad Asistencia Técnica- XIII Regiones

Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

LexisNexis.

ORD. Nº 5241/241