Dictámenes
1) Negociación Colectiva. Sindicato Interempresa. 2) Negociación Colectiva. Sindicato Interempresa.
ORD. Nº 4665/186
05-nov-2003
1.- El legislador ha establecido como única forma para que el empleador se niegue a negociar colectivamente con el sindicato interempresa aquella establecida en el inciso 1º del artículo 334 bis A del Código del Trabajo, esto es, manifestando expresamente su voluntad de no hacerlo dentro del plazo de diez días hábiles después de notificado. Una comunicación utilizando un procedimiento distinto que amplía artificialmente dicho plazo como el planteado en la especie, resulta jurídicamente improcedente y necesariamente se producirá el efecto establecido en el artículo 334 bis B, inciso 1º, del mismo cuerpo legal, es decir, se deberá entender que el empleador ha manifestado su intención de negociar colectivamente con la organización sindical. 2.- Considerando que la negativa del empleador o empleadores a negociar colectivamente con el sindicato interempresa, afecta un derecho fundamental de los trabajadores, a juicio de esta Dirección del Trabajo, debe verificarse por escrito y notificarse a la directiva sindical que representa a los trabajadores afiliados de que se trata, dentro del plazo legal.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 4665/186
MATE.: 1) Negociación Colectiva. Sindicato Interempresa.
2) Negociación Colectiva. Sindicato Interempresa.
RDIC.: 1.- El legislador ha establecido como única forma para que el empleador se niegue a negociar colectivamente con el sindicato interempresa aquella establecida en el inciso 1º del artículo 334 bis A del Código del Trabajo, esto es, manifestando expresamente su voluntad de no hacerlo dentro del plazo de diez días hábiles después de notificado. Una comunicación utilizando un procedimiento distinto que amplía artificialmente dicho plazo como el planteado en la especie, resulta jurídicamente improcedente y necesariamente se producirá el efecto establecido en el artículo 334 bis B, inciso 1º, del mismo cuerpo legal, es decir, se deberá entender que el empleador ha manifestado su intención de negociar colectivamente con la organización sindical.
2.- Considerando que la negativa del empleador o empleadores a negociar colectivamente con el sindicato interempresa, afecta un derecho fundamental de los trabajadores, a juicio de esta Dirección del Trabajo, debe verificarse por escrito y notificarse a la directiva sindical que representa a los trabajadores afiliados de que se trata, dentro del plazo legal.
ANT.: Memorándum Nº 335, Departamento Relaciones Laborales, de 29.09.2003.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: 334 bis A, inciso 1º; 334 bis B, incisos 3º y 4º
SANTIAGO, 05.11.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : JEFE DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES
Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento respecto de los efectos que produciría la circunstancia que algunos empleadores de la industria panificadora no estarían expresando su negativa a negociar colectivamente con el sindicato interempresa de acuerdo con dispuesto en el artículo 334 bis A del Código del Trabajo, sino utilizando el trámite de la respuesta prorrogando artificialmente el plazo de diez días que el citado precepto les otorga para este efecto.
Al respecto cumplo con informar que el legislador ha establecido en los artículos 334 bis al 334 bis C, del Código del Trabajo, una nueva forma para que los sindicatos interempresa puedan negociar colectivamente. Sin embargo, este procedimiento aún cuando presenta ciertas características de reglado no ha perdido, por esta circunstancia, su carácter de procedimiento voluntario.
Lo anterior se refleja, especialmente, en la redacción que el legislador ha dado al artículo 334 bis A, inciso 1º, al prescribir:
"Para el empleador será voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa. Su decisión negativa deberá manifestarla expresamente, dentro del plazo de diez días hábiles después de notificado".
Como es dable apreciar la norma en comento no deja lugar a dudas que la presentación de un proyecto de contrato colectivo, a la luz de lo dispuesto en el inciso 334 bis del Código del Trabajo, por un sindicato interempresa, sólo permite a esta organización poner en conocimiento del o los empleadores su intención de negociar colectivamente, pero quien, en definitiva, debe decidir si se dará inicio al proceso será el empleador o empleadores respectivos.
La misma norma transcrita precedentemente otorga al empleador o empleadores el plazo de diez días hábiles, desde la fecha de notificación del proyecto respectivo, para negarse expresamente a negociar. En caso de no existir una negativa expresa y el citado plazo transcurriera sin que éstos la manifestaran, la doctrina de este Servicio ha interpretado esta circunstancia como una manifestación positiva a negociar colectivamente.
Ahora bien, el artículo 334 bis B, del mismo cuerpo legal, establece el procedimiento que deben observar las partes cuando el o los empleadores manifiestan su intención de negociar colectivamente. Señala, asimismo, como deben integrarse ambas comisiones negociadoras y recién en los incisos 3º y 4º de la misma, viene a referirse al trámite de la respuesta al disponer:
"La comisión negociadora conjunta, deberá dar una respuesta común al proyecto, la que podrá contener estipulaciones generales para todas las empresas como diferenciadas para cada una de ellas.
La respuesta deberá darse dentro del plazo de 25 días siguientes al de expiración del plazo de diez días previsto en el inciso primero del artículo 334 bis A."
De la ubicación y tenor literal de la norma transcrita es posible colegir que el trámite de la respuesta se hace obligatorio cuando el o los empleadores han decidido negociar colectivamente con el sindicato interempresa, es decir, cuando el proceso ha adquirido el carácter de vinculante para las partes. Es entonces cuando comienza a correr el plazo para entregar la respuesta, la que deberá cumplir con las características señaladas en el mismo precepto.
Asimismo, del análisis conjunto de las normas contenidas en los artículos 334 bis a 334 bis B, del Código del Trabajo, es posible concluir que la intención de legislador ha sido establecer dentro de un mismo procedimiento dos alternativas claramente delimitadas por la intención o no de negociar colectivamente y sólo en el primer caso, es decir, cuando el o los empleadores han manifestado su intención de negociar colectivamente es posible advertir la existencia del trámite de la respuesta. Por el contrario, si el o los empleadores deciden no negociar colectivamente con el sindicato interempresa y así lo manifiestan expresamente dicho trámite resulta fuera de lugar.
De este modo, es lícito concluir que la única forma que el empleador tiene para negarse a negociar colectivamente con el sindicato interempresa es aquella establecida en el inciso 1º del artículo 334 bis A del Código del Trabajo, esto es, manifestando expresamente su voluntad de no hacerlo dentro del plazo de diez días hábiles después de notificado. Una comunicación utilizando un procedimiento distinto que amplía artificialmente dicho plazo como el planteado en la especie, resulta jurídicamente improcedente y necesariamente se producirá el efecto establecido en el artículo 334 bis B del Código del Trabajo, es decir, se deberá entender que el o los empleadores han manifestado su intención de negociar colectivamente con la organización sindical.
Ahora bien, el legislador aún cuando ha impuesto al empleador la obligación de expresar claramente su falta de voluntad de negociar no ha establecido un sistema o forma de cómo debe llevarlo a la práctica. Sin embargo, tratándose de una situación que afecta el derecho fundamental de los trabajadores a negociar colectivamente con su empleador, a juicio de esta Dirección del Trabajo, esta determinación debe verificarse por escrito y notificarse a la directiva sindical que representa a los trabajadores afiliados de que se trata, dentro del plazo legal establecido
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1.- El legislador ha establecido como única forma para que el empleador se niegue a negociar colectivamente con el sindicato interempresa aquella establecida en el inciso 1º del artículo 334 bis A del Código del Trabajo, esto es, manifestando expresamente su voluntad de no hacerlo dentro del plazo de diez días hábiles después de notificado. Una comunicación utilizando un procedimiento distinto que amplía artificialmente dicho plazo como el planteado en la especie, resulta jurídicamente improcedente y necesariamente se producirá el efecto establecido en el artículo 334 bis B, inciso 1º, del mismo cuerpo legal, es decir, se deberá entender que el empleador ha manifestado su intención de negociar colectivamente con la organización sindical.
2.- Considerando que la negativa del empleador o empleadores a negociar colectivamente con el sindicato interempresa, afecta un derecho fundamental de los trabajadores, a juicio de esta Dirección del Trabajo, debe verificarse por escrito y notificarse a la directiva sindical que representa a los trabajadores afiliados de que se trata, dentro del plazo legal.
Le saluda atentamente,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
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