1.- De acuerdo con lo expuesto en el cuerpo del presente Ordinario, no resulta jurídicamente procedente acceder a la solicitud de aclaración al punto Nº 10 de la Materia contenida en el Ordinario Nº 1607/099, de 28 de mayo de 2002.
2.- Teniendo en cuenta las disposiciones expresas contenidas en el inciso 3º del artículo 315 en relación con el artículo 334 bis A, inciso 2º, ambos del Código del Trabajo, los dependientes afiliados a un sindicato interempresa que han decidido negociar colectivamente como grupo, una vez que han recibido la negativa de su empleador a negociar con la organización que les representa, deberán reunir, a lo menos, los mismos quórum y porcentajes requeridos para la constitución de un sindicato de empresa o el de un establecimiento de ella.
Documentos relacionados dictamen 5241/241 de 03.12.2003 (1)