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1) Negociación Colectiva. Sindicato Interempresa. 2) Negociación Colectiva. Sindicato Interempresa.

ORD. Nº 600/38

03-feb-2004

1.- De acuerdo con lo expuesto en el cuerpo del presente Ordinario, no resulta jurídicamente procedente acceder a la solicitud de aclaración al punto Nº 10 de la Materia contenida en el Ordinario Nº 1607/099, de 28 de mayo de 2002. 2.- Teniendo en cuenta las disposiciones expresas contenidas en el inciso 3º del artículo 315 en relación con el artículo 334 bis A, inciso 2º, ambos del Código del Trabajo, los dependientes afiliados a un sindicato interempresa que han decidido negociar colectivamente como grupo, una vez que han recibido la negativa de su empleador a negociar con la organización que les representa, deberán reunir, a lo menos, los mismos quórum y porcentajes requeridos para la constitución de un sindicato de empresa o el de un establecimiento de ella.


DEPARTAMENTO JURIDICO

15.549-2003 Nº(1.915)2003

DN 2500

ORDINARIO Nº 0600/38

MATE: 1) Negociación Colectiva. Sindicato Interempresa.

2) Negociación Colectiva. Sindicato Interempresa.

RDIC.: 1.- De acuerdo con lo expuesto en el cuerpo del presente Ordinario, no resulta jurídicamente procedente acceder a la solicitud de aclaración al punto Nº 10 de la Materia contenida en el Ordinario Nº 1607/099, de 28 de mayo de 2002.

2.- Teniendo en cuenta las disposiciones expresas contenidas en el inciso 3º del artículo 315 en relación con el artículo 334 bis A, inciso 2º, ambos del Código del Trabajo, los dependientes afiliados a un sindicato interempresa que han decidido negociar colectivamente como grupo, una vez que han recibido la negativa de su empleador a negociar con la organización que les representa, deberán reunir, a lo menos, los mismos quórum y porcentajes requeridos para la constitución de un sindicato de empresa o el de un establecimiento de ella.

ANT.: 1.- Memorándum Nº 37, Departamento Relaciones Laborales, de 28.01.2004.

2.- Memorándum Nº 21, Departamento Jurídico, de 23.01.2004.

3.- Pase Nº 3006, Directora del Trabajo, de 12.12.2003.

4.- Presentación de don José Ortíz Arcos, de 10.12.2003.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: artículos 315, inciso 3º, 334 bis A, inciso 2º.

CONCORDANCIAS: Ordinarios Nºs 1.607/099, de 28 de mayo de 2002 y 5241/241, de 03.12.2003.

__________________________________________/

SANTIAGO, 03.02.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR JOSE ORTIZ ARCOS

AVDA. LIBERTADOR BERNARDO O"HIGGINS Nº 1346

S A N T I A G O

Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado una aclaración al punto Nº 10 de la Materia contenida en el Ordinario Nº 1.607/099, de 28 de mayo de 2002, en el sentido que aquellos dependientes que decidan negociar como grupo después que el empleador ha manifestado su negativa a negociar colectivamente con un sindicato interempresa, a la luz del artículo 334 bis y siguientes del Código del Trabajo, sólo requerirían conformar un grupo negociador con un mínimo de cuatro trabajadores.

Al respecto cumplo con informar a Ud., que el punto Nº 10 de la Materia incluida en el Ordinario citado en el párrafo precedente responde a la consulta planteada en esa oportunidad, contenida en la página ocho del citado Ordinario que al efecto señala:

10.- "Aclarar como debe estar integrada la comisión negociadora laboral en aquellos casos en que el empleador se niega a negociar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 bis) y los trabajadores, a su vez, deciden negociar como grupo concertado al efecto".

Pues bien, ante esta solicitud la Dirección del Trabajo, en uso de sus facultades, procedió a entregar la siguiente respuesta:

"En el evento que el empleador, frente a la presentación de un proyecto de contrato colectivo por un sindicato interempresa, entregue una respuesta negativa, los trabajadores que decidan negociar de acuerdo con las reglas generales del Libro IV del Código del Trabajo, deben conformar una comisión negociadora laboral de acuerdo con las reglas establecidas al efecto por el artículo 326, del Código del Trabajo. Formarán parte, por derecho propio, el o los delegados sindicales que existan en la empresa. Asimismo, por aplicación del inciso final del artículo 327, del Código del Trabajo, al tratarse de un grupo de trabajadores afiliados a un sindicato interempresa, podrá asistir a las negociaciones como asesor de aquellos, y por derecho propio, un dirigente del sindicato, sin que su participación sea computable para el límite de asesores con que pueden contar las respectivas comisiones".

Como es dable advertir tanto el texto de la pregunta como la de su correspondiente respuesta se refiere claramente a la manera en que debe conformarse la comisión negociadora laboral en el caso propuesto y no al quórum mínimo que debe reunir un grupo de trabajadores para negociar colectivamente. Atendido lo anterior, no resulta posible acceder a su solicitud de aclaración en los términos presentados si se considera que la interpretación sugerida no dice relación alguna con lo resuelto anteriormente.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de un punto que no ha sido tratado de manera especial por este Servicio se procederá a responder a su solicitud.

Sobre el particular cabe hacer presente que recientemente, mediante Ordinario Nº 5241/241, de 03.12.2003, frente a una consulta formulada por Ud. respecto de la interpretación jurídica que debe darse al artículo 334 bis A, incisos 2º, 3º y 4º del Código del Trabajo, cuando el empleador se niega a negociar colectivamente con trabajadores representados por un sindicato interempresa, esta Dirección del Trabajo resolvió lo siguiente:

"1.- El legislador resguarda el derecho fundamental a negociar colectivamente de aquellos trabajadores afiliados a un sindicato interempresa cuyo empleador se niega a negociar teniendo como contraparte a dependientes representados por este tipo de organización, permitiéndoles reiniciar su proceso mediante la presentación de un nuevo proyecto de contrato colectivo a la luz de las disposiciones generales contenidas en el Libro IV del Código del Trabajo, aplicables a la negociación de empresa, es decir, en un proceso de carácter vinculante.

2.- La decisión de acogerse al derecho señalado en el punto precedente, adoptada por los trabajadores perjudicados por la negativa de su empleador a negociar, dará origen a un nuevo procedimiento que se sujetará en su tramitación a todas las normas establecidas respecto de la negociación de empresa iniciada por un grupo de trabajadores unidos para este efecto.

3.- Teniendo en cuenta la disposición expresa contenida en el inciso final del artículo 325 del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente procedente que por la vía de la interpretación se exima de suscribir la nómina que se acompaña al proyecto de contrato colectivo, a los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa que han decidido negociar colectivamente como grupo".

Ahora bien, para arribar a las conclusiones anotadas precedentemente este Servicio debió realizar un examen exhaustivo de las normas pertinentes, el mismo que le permite concluir frente a su nueva consulta que, atendido que el legislador en el caso planteado se remite expresamente a las normas contenidas en el Libro IV del Código del Trabajo, aplicables a la negociación de empresa, en particular al artículo 315, inciso 3º, del citado cuerpo legal, el quórum mínimo para iniciar un proceso de negociación colectiva de estas características no es otro que el requerido para la constitución de un sindicato de empresa o el de un establecimiento de ella.

En efecto, el artículo 315, inciso 3º, del Código del Trabajo dispone que los trabajadores que decidan agruparse para el efecto de negociar colectivamente, deberán reunir, "a lo menos, los mismos quórum y porcentajes requeridos para la constitución de un sindicato de empresa o el de un establecimiento de ella. Estos quórum y porcentajes se entenderán referidos al total de los trabajadores facultados para negociar colectivamente, que laboren en la empresa o predio o en el establecimiento, según el caso".

Como es posible advertir la disposición citada precedentemente dispone expresamente y sin distingo alguno los quórum y porcentajes mínimos que debe reunir un grupo de trabajadores que decida negociar colectivamente con su empleador

Al respecto es dable advertir que en materia de hermenéutica legal existen ciertos aforismos jurídicos cuya finalidad es auxiliar la labor de interpretación, encontrándose entre los más recurridos aquel que señala que "donde la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir".

En virtud de este principio universalmente aceptado, forzoso resulta concluir, en la situación en análisis, que si el legislador en el precepto en estudio utilizó la expresión "podrán presentar proyecto de contrato colectivo en una empresa o en un establecimiento de ella, los grupos de trabajadores que reúnan, a lo menos, los mismos quórum y porcentajes requeridos para la constitución de un sindicato de empresa o el de un establecimiento de ella.", sin distinguir o señalar si se trata de trabajadores con quienes el empleador se ha negado a negociar colectivamente a la luz del artículo 334 bis y siguientes del Código del Trabajo o, simplemente, de trabajadores no afiliados a ninguna organización sindical que deciden negociar en estas condiciones, no resulta jurídicamente procedente que por la vía de la interpretación se exima del cumplimiento del quórum mínimo requerido para este efecto a los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa que han decidido hacer uso del derecho contenido en el inciso 2º del artículo 334 bis A del mismo cuerpo legal.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1.- De acuerdo con lo expuesto en el cuerpo del presente Ordinario, no resulta jurídicamente procedente acceder a la solicitud de aclaración al punto Nº 10 de la Materia contenida en el Ordinario Nº 1607/099, de 28 de mayo de 2002.

2.- Teniendo en cuenta las disposiciones expresas contenidas en el inciso 3º del artículo 315 en relación con el artículo 334 bis A, inciso 2º, ambos del Código del Trabajo, los dependientes afiliados a un sindicato interempresa que han decidido negociar colectivamente como grupo, una vez que han recibido la negativa de su empleador a negociar con la organización que les representa, deberán reunir, a lo menos, los mismos quórum y porcentajes requeridos para la constitución de un sindicato de empresa o el de un establecimiento de ella.

Le saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SOG/sog.

Distribución:

Jurídico - Partes- Control - Boletín- Departamentos Dirección del Trabajo

Subdirector- Unidad Asistencia Técnica- XIII Regiones

Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

LexisNexis.

ORD. Nº 0600/38