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Negociación Colectiva. Sindicato Interempresa. Fuero.

ORD. Nº 3315/98

18-ago-2003

Niega lugar a la reconsideración de la materia contenida en el Nº 7 del Ordinario Nº 1607/99, de 28.05.2002, por encontrarse ésta ajustada a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 3315/98

MATE.: Negociación Colectiva. Sindicato Interempresa. Fuero.

RDIC.: Niega lugar a la reconsideración de la materia contenida en el Nº 7 del Ordinario Nº 1607/99, de 28.05.2002, por encontrarse ésta ajustada a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

ANT.: 1.- Pase Nº 1644, Directora del Trabajo, de 23.07.2003.

2.- Minuta Nº 1, Departamento Jurídico, de 18.07.2003.

3.-Pase Nº 1429, Directora del Trabajo, de 02.07.2003.

4.- Presentación de la Central Unitaria de Trabajadores, de 25.06.2003.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: art.334 bis)

CONCORDANCIAS: Ord. Nº Nº1607/99, de 28.05.2002.

SANTIAGO, 18.08.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR JOSE ORTIZ ARCOS

AVDA. LIBERTADOR BERNARDO O"HIGGINS Nº 1346

S A N T I A G O

Mediante presentación del antecedente 4), la Central Unitaria de Trabajadores, ha solicitado la reconsideración del punto signado con el Nº 7 de la Materia contenida en el Ordinario Nº 1607/99, de 28.05. 2002, a través de la cual se resolvió que "los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva de aquellos señalados en el artículo 334 bis), gozarán de fuero siempre que el empleador manifieste su voluntad de negociar colectivamente. En este caso el fuero les beneficiará desde diez días antes que expire el plazo establecido en el inciso 1º del artículo 334 bis) A, y hasta treinta días después de suscrito el instrumento colectivo".

Su petición se fundamenta en el artículo 19 de la Constitución Política que ha elevado el derecho a negociar colectivamente al rango de garantía constitucional y en las normas internacionales de la O.I.T., contenidas en los convenios Nºs 98 y 154.

Señala, asimismo, que junto con garantizarse constitucionalmente a los trabajadores el derecho a negociar colectivamente con su empleador, el legislador les ha protegido, frente a eventuales represalias de su contraparte, otorgándoles un fuero que les protege desde diez días antes de la presentación del proyecto y hasta treinta días después de suscrito el contrato colectivo o de haberse notificado el fallo arbitral, en su caso.

Además agrega que la conclusión a que se arribó en el numeral 7, del Ordinario citado anteriormente, viene a desvirtuar la intención del legislador atendido que, a pesar de haberse notificado un proyecto de contrato colectivo por parte del sindicato interempresa, en representación de sus afiliados, éstos sólo adquieren fuero desde diez días antes de que el empleador acepte negociar colectivamente o desde diez días antes del término del plazo que el empleador tiene para manifestar expresamente su negativa a negociar con el sindicato y hasta treinta día después de suscrito el instrumento respectivo.

Continúa argumentando que la resolución a que ha llegado la Dirección del Trabajo, en esta oportunidad, se opone al derecho elemental de los trabajadores a negociar colectivamente y ha hecho una interpretación "exagerada y errónea de la ley, artículo 334 bis, CdT".

Por último expresa que, a su juicio, la ley, en este aspecto, es sumamente clara y que no admite interpretación ya que los trabajadores deben gozar de fuero desde diez días antes de la presentación del proyecto al empleador y hasta que se suscriba el instrumento colectivo en caso de aceptarse la negociación con el sindicato interempresa o, en su defecto, hasta el momento en que el empleador haya manifestado su negativa a negociar colectivamente, oportunidad en que los trabajadores involucrados podrán hacer uso del derecho a presentar un nuevo proyecto a la luz de lo dispuesto en el artículo 315, inciso 3º del Código del Trabajo, es decir como grupo negociador.

Al respecto cumplo con señalar a Ud. lo siguiente:

1.- El artículo 334 bis, del Código del Trabajo, que permite a un sindicato interempresa presentar un proyecto de contrato colectivo al o los empleadores de sus afiliados, se encuentra inserto dentro del Libro IV, Título II, Capítulo II, denominado " De la presentación hecha por otras organizaciones sindicales". Estos procesos de negociación colectiva tienen como característica esencial en su tramitación la de contar con la aprobación del empleador. En el caso previsto en el artículo 334, la aprobación o acuerdo con el empleador debe ser previo a la presentación del respectivo proyecto y, en el caso que nos ocupa, artículo 334 bis), la diferencia radica en que la aprobación o rechazo, por parte del empleador, se produce con posterioridad a la presentación del proyecto. Esto implica que no existe una vinculación entre las partes de pleno derecho como ocurre con la negociación de empresa en que el empleador, por regla general, se encuentra obligado a negociar colectivamente con sus trabajadores.

De este modo, aún cuando la redacción de la norma pareciera establecer una negociación de carácter vinculante el contexto en donde se ubica la misma y, en especial, lo señalado en los artículos 334 bis A y 334 bis B que la complementan, obliga a concluir que se trata de una negociación voluntaria por parte del empleador.

2.- En este contexto fue estudiado y confeccionado el Ordinario recurrido, siguiéndose la lógica interpretativa de que los trabajadores sólo pueden adquirir fuero cuando realmente se ha iniciado el proceso de negociación colectiva y no cuando se trata únicamente de una expectativa que se verá alcanzada, desde diez días antes que el empleador manifiesta su voluntad de negociar colectivamente o, tal como se interpretara en el mismo documento al calificar positivamente el silencio del empleador, desde diez días antes de que ha transcurrido el plazo que el legislador le ha conferido para negarse y nada ha dicho al respecto.

3.-Respecto del derecho a negociar colectivamente, reconocido constitucionalmente tal como lo indica el recurrente, no se ve afectado por la interpretación recogida en el Ordinario tantas veces citado, puesto que se ha resuelto que el sindicato interempresa ha quedado, después de la modificación de la ley 19.759, facultado para iniciar su proceso de negociación colectiva por la vía que estratégicamente más le convenga, artículo 334 o 334 bis) y, más aún, en caso de negativa del empleador la propia ley le ha entregado la posibilidad de negociar colectivamente como grupo de acuerdo con las normas previstas en el Título I, Capítulo I, Libro IV. Como es posible advertir el derecho fundamental de los trabajadores a negociar colectivamente se encuentra cuidadosamente protegido.

4.- En cuanto a la prerrogativa del fuero, cabe recordar que ni la Constitución Política de la República ni los convenios internacionales citados por el recurrente lo han considerado como parte esencial dentro del proceso de negociación colectiva, sino que ha sido el legislador quien lo ha incorporado en el Código del Trabajo, como una herramienta de protección para los trabajadores que cumplen labores de representación gremial y para aquellos que se encuentran involucrados en un proceso de negociación colectiva. En este último caso "desde diez días anteriores a la presentación del proyecto de contrato colectivo y hasta treinta días después de la suscripción de éste, o de la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que se hubiere dictado". Artículo 309 del Código del Trabajo.

Del tenor literal de la norma citada sólo es posible colegir que este beneficio únicamente es aplicable en un proceso de negociación colectiva vinculante, es decir, negociación de empresa o supraempresa cuando se dan las condiciones señaladas en los artículos 334 y 334 bis A. En efecto, el precepto discurre respecto de un beneficio de carácter integral que va desde diez días anteriores a la presentación del proyecto y hasta treinta días después de haberse suscrito el instrumento respectivo, esto es, una negociación colectiva que no admite la posibilidad que la parte empleadora pudiera excusarse o negarse a llevarla a efecto. En ningún caso podría estimarse que este beneficio tan particular pudiera aplicarse de una manera diversa, como sería el caso propuesto por el recurrente quien señala que el fuero ampararía a los trabajadores desde diez días antes de la presentación del proyecto y hasta que el empleador manifieste su negativa a negociar colectivamente, es decir, estaría siendo aplicado antes de iniciarse efectivamente el correspondiente proceso de negociación colectiva.

5.- A mayor abundamiento cabe agregar que al interpretar el precepto, en análisis, se tuvo también en cuenta las consecuencias jurídicas que podría traer una interpretación en el sentido en que lo expone el recurrente y se llegó a la conclusión que atendido que no existe una norma que limite al sindicato interempresa, frente a la negativa del o de los empleadores a negociar colectivamente, para presentar sin restricciones de ninguna especie, nuevos proyectos de contrato colectivo se podría llegar al absurdo de tener trabajadores permanentemente aforados. Efectivamente, se puede dar la situación inadmisible en que el sindicato presente un proyecto por un determinado grupo de afiliados quienes estarían gozando de fuero desde diez días antes de la presentación del mismo, que dentro del plazo legal el empleador se negara a negociar y que unos días después se presentara un nuevo proyecto en representación de los mismos trabajadores quienes nuevamente adquirirían fuero de manera retroactiva el que les ampararía hasta que el empleador nuevamente se negara a negociar y así podría estarse interminablemente. Frente a esto se llegó a la conclusión que no pudo ser esta la intención del legislador.

Ahora bien, en su presentación no se entrega una salida a la dificultad descrita en el párrafo anterior ya que sólo se limita a señalar que el fuero terminaría al negarse el empleador a negociar colectivamente sin indicar cual sería la conducta que adoptarían los afectados en este caso.

6.- En relación con las eventuales represalias que pudiera tomar el empleador en contra de aquellos trabajadores que han intentado negociar colectivamente representados por un sindicato interempresa y no lo han logrado a causa de su negativa, cabe señalar que nuestra legislación cuenta con instrumentos legales que sancionan de manera efectiva estas conductas, tal es el caso de las normas sobre prácticas desleales o antisindicales y de su sanción, contenidas en los artículos 289 al 294, del Código del Trabajo y las normas que regulan la nulidad del despido antisindical.

7.- Por último, cabe agregar que esta materia podría ser objeto de una reforma legal que permita otorgar fuero a los trabajadores que negocian de acuerdo con el artículo 334 bis),en los términos señalados por el recurrente, es decir, desde diez días antes de la presentación del proyecto y hasta la negativa del empleador a negociar, siempre que su derecho a presentar proyectos de contrato colectivo se limitara a una vez por cada año calendario o cada dos años. El antecedente legal que existe en nuestra legislación es el inciso final del artículo 238 del Código del Trabajo que otorga fuero sólo dos veces durante cada año calendario a los trabajadores de los sindicatos de empresa, de establecimiento de empresa, interempresa y de trabajadores transitorios o eventuales, que sean candidatos a directores.

Esta norma fue incorporada mediante la ley 19.630, precisamente para evitar el abuso de derecho que se conoció con el nombre de "bicicleta".

En consecuencia con el mérito de lo expuesto cumplo con informar a Ud., que se niega lugar a la reconsideración de la Materia contenida en el Nº 7 del Ordinario Nº 1607/99, de 28.05.2002, por encontrarse ésta ajustada a las disposiciones legales vigentes.

Le saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SOG/sog.

Distribución:

  1. Jurídico

  2. Partes

  3. Control

  4. Boletín

  5. Departamentos Dirección del Trabajo

  6. XIII Regiones

  7. Subdirector

  8. U.Asistencia Técnica

  9. Sr.Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  10. Sr.Subsecretario del Trabajo.

11.- LexisNexis

ORD. Nº 3315/98

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