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Instrumento Colectivo. Sindicato Interempresa.

ORD. Nº2484/54

10-jul-2007

Deniega reconsideración de la materia contenida en el Nº7 del dictamen Nº160/99, de 28.05.2002 y responde consultas formuladas respecto de procedimientos llevados a cabo por esta Dirección en materia de prácticas antisindicales.

instrumento colectivo, sindicato interempresa,


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.1315(164)/2007

ORD Nº 2484/054

MAT.: - Instrumento Colectivo. Sindicato Interempresa.

RDIC. Deniega reconsideración de la materia contenida en el Nº7 del dictamen Nº160/99, de 28.05.2002 y responde consultas formuladas respecto de procedimientos llevados a cabo por esta Dirección en materia de prácticas antisindicales.

ANT.:1)Memo Nº200, de 07.06.2007, de Depto. Relaciones Laborales.

2)Memo Nº5, de 24.04.2007, de U. De Coordinación Jurídica y Defensa Judicial.

3)Memo Nº61, de 29.03.2007, de Dpto. Jurídico.

4)Memo Nº60, de 29.03.2007, de Dpto. Jurídico.

5)Pase de 01.02.2007, de Jefe Dpto. Jurídico (s).

6)Pase de 29.02.2007, de Directora del Trabajo.

7)Presentación de 29.01.2007, de directiva Federación Nac. De Sindicatos de Conductores de Buses, Camiones, Actividades Afines y Conexas de Chile.

FUENTES: Código del Trabajo, Arts. 309, 334 y 334 bis

CONCORDANCIA: Dicts.Nº1607/99, de 28.05.02 y 3315/98, de 18.08.03.

SANTIAGO, 10.07.2007

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. SABINO PASTÉN R. Y JOSÉ SANDOVAL P.

FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE CONDUCTORES

DE BUSES, CAMIONES, ACTIVIDADES AFINES Y CONEXAS DE CHILE

"FENASICOCH"

ALDUNATE Nº890

SANTIAGO/

Mediante presentación citada en el antecedente 7), se requiere un pronunciamiento de esta Dirección, respecto de las siguientes materias:

1) Reconsideración de la materia contenida en el Nº7 del dictamen Nº1607/99, de 28.05.2002, que niega el derecho a impetrar el fuero contemplado en el artículo 309 del Código del Trabajo, a los trabajadores que presentan un proyecto de contrato colectivo representados por el sindicato interempresa al que se encuentran afiliados, en tanto el empleador no manifieste su voluntad de negociar colectivamente.

2) Fiscalización a nivel nacional de la implementación y control de la jornada de trabajo.

3) Uniformidad en la aplicación de criterios y procedimientos llevados a cabo por los funcionarios de las Unidades de Relaciones Laborales de las Inspecciones del Trabajo, a nivel nacional, con la finalidad de mejorar y agilizar el proceso de negociación colectiva.

4) Agilización de la investigación sobre prácticas antisindicales, efectuadas por las Inspecciones del Trabajo, con el fin de posibilitar un expedito ingreso de las denuncias correspondientes a los Tribunales de Justicia.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1) Se requiere la reconsideración del dictamen Nº1607/99, de 28.05.2002, emitido por este Servicio, en el cual se concluye que "Los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva de aquellos señalados en el artículo 334 bis, del Código del Trabajo, gozarán de fuero siempre que el empleador manifieste su voluntad de negociar colectivamente. En este caso el fuero los beneficiará desde diez días previos a la respuesta afirmativa del empleador o desde diez días anteriores a la fecha en que expire el plazo establecido en el inciso 1º del artículo 334 bis A, y, en ambas situaciones, hasta treinta días después de suscrito el instrumento colectivo.".

Sobre el particular, cabe reiterar los fundamentos hechos valer por esta Dirección, en Ord. Nº 3315/98, de 18.08.2003, que se adjunta, para denegar la reconsideración del citado dictamen. Entre éstos, que los procesos de negociación colectiva insertos en el Libro IV, Título II, Capítulo II, del Código del Trabajo, denominado "De la presentación hecha por otras organizaciones sindicales", entre los que se encuentra el contemplado en el artículo 334 bis, que nos ocupa y que permite a un sindicato interempresa presentar un proyecto de contrato colectivo a empleadores que ocupen trabajadores afiliados a su organización, requieren, para su tramitación, contar con la aprobación del empleador, lo cual implica que no existe una vinculación entre las partes de pleno derecho, como ocurre con la negociación de empresa, en que el empleador, por regla general, se encuentra obligado a negociar colectivamente con sus trabajadores.

Ahora bien, el inciso 1º del artículo 309 del Código del Trabajo, establece que "Los trabajadores involucrados en una negociación colectiva gozarán del fuero establecido en la legislación vigente, desde los diez días anteriores a la presentación de un proyecto de contrato colectivo hasta treinta días después de la suscripción de este último, o de la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que se hubiere dictado.".

Del tenor literal de la norma antes transcrita es posible colegir que el beneficio que la misma prevé resulta aplicable sólo tratándose de un proceso de negociación colectiva vinculante, esto es, de empresa o supraempresa, cuando se dan las condiciones señaladas en los artículos 334 y 334 bis A, procesos éstos en los cuales no se admite la posibilidad de que la parte empleadora pueda excusarse o negarse a llevarlos a efecto y no, en cambio, respecto de procesos que contemplan la negativa de aquélla, por cuanto, ello importaría aplicar la prerrogativa del fuero antes de iniciarse efectivamente el proceso de negociación colectiva.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que se niega lugar a la reconsideración de la materia contenida en el Nº7 del dictamen Nº1607/99, de 28.05.2002, por encontrarse ésta ajustada a las disposiciones legales vigentes.

2) En lo que concierne a la solicitud de fiscalización a nivel nacional de la implementación y control de la jornada de trabajo, formulada por los recurrentes, cabe hacer presente que dicho requerimiento fue remitido al Departamento de Fiscalización de esta Dirección Nacional, por tratarse de una materia de su incumbencia.

3) En cuanto al requerimiento efectuado a esta Dirección, que dice relación con una mayor uniformidad en la aplicación de criterios y procedimientos por los funcionarios de las Unidades de Relaciones Laborales de las Inspecciones del Trabajo, a nivel nacional, que permita mejorar y agilizar el proceso de negociación colectiva, se hace presente que, dicha materia fue respondida a los recurrentes por el Departamento de Relaciones Laborales de esta Dirección, mediante Ord. Nº780, de 01.03.2007, cuya copia se adjunta.

4) Respecto de este punto, en que los recurrentes reclaman, basados en casos específicos que refieren en su presentación, una mayor agilización de las investigaciones sobre prácticas antisindicales, cumplo con dar a conocer una síntesis de lo informado, con fecha 24.04.2007, por la Unidad de Coordinación Jurídica y Defensa Judicial del Departamento Jurídico de esta Dirección, respecto de cada uno de las materias denunciadas por los recurrentes:

4.1) En relación a la práctica antisindical que afectaría al delegado sindical, señor Manuel Moscoso, denunciada ante la Dirección Regional del Trabajo de Rancagua, respecto de la cual los recurrentes sostienen que este Servicio no habría interpuesto demanda por el despido de dicho delegado sindical, ni fiscalizado eficazmente las condiciones de trabajo y remuneración que lo afectaban, cabe hacer presente que, la empresa infractora fue objeto de una multa administrativa por no otorgar el trabajo convenido, sanción que a la fecha del informe de que se trata, se encontraba en trámite de reconsideración.

Agrega dicho informe que la decisión de no denunciar al tribunal competente los hechos constatados y constitutivos de práctica antisindical, se justifica por la iniciativa privada del denunciante, quien demandó a su empleador, acogiéndose al procedimiento ordinario por despido, inhibiendo, de esta forma, la acción especial contemplada en la ley para la investigación y sanción de las prácticas antisindicales. Sin perjuicio de lo anterior, el denunciante fue reintegrado a sus labores, por lo que no ha sufrido perjuicio alguno.

4.2) Respecto de la denuncia deducida el 22 de septiembre de 2006, en contra de las empresas José Astudillo Ramírez e Hijas Ltda. y José Astudillo Ramírez, ambas representadas legalmente por Amalia Astudillo Cavieres, se informa lo siguiente:

a) Se denunció judicialmente la práctica antisindical consistente en la separación ilegal de don José Castillo Sanhueza, delegado sindical de la empresa José Astudillo Ramírez ante el Sindicato Interempresa de Choferes del Transporte Nacional e Internacional, Actividades Afines y Conexas. Dicho juicio se tramita ante el Quinto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulado como "Dirección General del Trabajo con Astudillo Ramírez, José", causa rol Nº 2794-2006, encontrándose, a la fecha del informe, pendiente la dictación de sentencia.

b) Por su parte, los restantes hechos denunciados, a saber, despido de socios de ambas empresas, actos de hostigamiento sindical al delegado sindical, don José Castillo, actos de injerencia sindical y no descuento de la cuota sindical en el mes de agosto de 2006, están siendo actualmente investigados, bajo la Comisión Nº13.50.2006-169, por la Unidad de Libertad Sindical y Derechos Fundamentales de la Región Metropolitana. En lo que respecta al último de los hechos denunciados a que se ha hecho referencia precedentemente, cabe señalar que fue subsanado mediante un acuerdo entre las partes involucradas.

En lo que concierne al estado de la investigación, se informa que con fecha 11 de abril del año en curso, en el domicilio de las empresas involucradas, se procedió a tomar declaración a nueve trabajadores de ambas entidades indistintamente y estaba previsto tomar declaración, el día 23 de abril, a la representante legal de ambas entidades, fecha en la cual, ésta debía adjuntar también la documentación requerida.

4.3) En cuanto a la denuncia efectuada en contra del Cuerpo de Bomberos de Quilicura, por ejercicio ilegal del ius variandi, respecto de doña Gloria Cataldo Chávez, dicha denuncia fue recibida, con fecha 17.11.2006, por la Unidad de Defensa de Derechos Fundamentales y Libertad Sindical. Paralelamente, se asignó en la Inspección Comunal del Trabajo Norte-Chacabuco, una fiscalización por cambio de funciones, Comisión Nº13.23.2006-3259, habiéndose aplicado la sanción correspondiente por la efectividad de los hechos denunciados (multa Nº6293/06/187, de 15.12.2006).

Por su parte, la referida Unidad, solicitó la remisión de los antecedentes y de la fiscalización previa a la citada Inspección Comunal, mediante Ordinario Nº0522, de 19.02.2007, emanado de la Dirección Regional del Trabajo de la Región Metropolitana.

Con fecha 23.03.2007, se practicó nuevamente una visita por la Inspección Comunal del Trabajo Norte-Chacabuco, según consta de informe de fiscalización Nº13.23.2007-9, de fecha 23.03.2007. Sin embargo, no fue posible constatar los hechos denunciados por encontrarse, la trabajadora afectada, acogida a licencia médica.

Finalmente, con fecha 17.04.2007, la referida inspección Comunal, remitió a la Unidad de Defensa de Derechos Fundamentales y Libertad Sindical de la Región Metropolitana el expediente completo de la denuncia en comento, el cual, a la fecha del informe evacuado por la Unidad de Coordinación Jurídica y Defensa Judicial del Departamento Jurídico de esta Dirección, se encontraba en estudio para una posterior evaluación de una presentación de denuncia judicial por prácticas antisindicales.

Saluda atentamente a Uds.

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/MPK/mpk

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