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Contrato Individual. Existencia. Sociedad de Responsabilidad Ltda.

ORD. Nº 3517/114

28-ago-2003

1.- No resulta jurídicamente procedente que la Sra. Astrid Cortés Riquelme, socia de la empresa Aces Sociedad de Ingeniería Limitada, detente la calidad de trabajadora dependiente de la misma, por cuanto la estructura formal de la aludida sociedad impediría al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del trabajador que es socio de la misma, e implica que su voluntad se confunda con la de aquella. 2.- Se reconsidera y deja sin efecto la doctrina contenida en el Ord. Nº 5699/352, de 19.11.99 y Ord. Nº 641, de 06.02.03, por resultar contraria a la sustentada en este informe.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 3517/114

MAT.: Contrato Individual. Existencia. Sociedad de Responsabilidad Ltda.

RDIC.: 1.- No resulta jurídicamente procedente que la Sra. Astrid Cortés Riquelme, socia de la empresa Aces Sociedad de Ingeniería Limitada, detente la calidad de trabajadora dependiente de la misma, por cuanto la estructura formal de la aludida sociedad impediría al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del trabajador que es socio de la misma, e implica que su voluntad se confunda con la de aquella.

2.- Se reconsidera y deja sin efecto la doctrina contenida en el Ord. Nº 5699/352, de 19.11.99 y Ord. Nº 641, de 06.02.03, por resultar contraria a la sustentada en este informe.

ANT.: 1) Pase Nº 24, de 12.08.03, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho; 2) Presentación de 08.05.03, de Sra. Ximena Rincón González, Superintendenta de Seguridad Social.

FUENTES: Código del Trabajo: arts. 3º,7º y 8º.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 641, de 06.02.03; Ord. Nº 3709-111, de 23.05.91;Ord. Nº 5699/352, de 19.11.99; Ord.Nº 1451, de 15.04.03; Ord.6608/104, de 24.08.89; Ord. Nº 132/03, de 08.01.96 y Ord. Nº 716/357, 24.11.97.

SANTIAGO, 28.08.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. XIMENA RINCON GONZALEZ

SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL

SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado reconsideración del Ord. 0641, de 06.02.03, conforme al cual este Servicio concluyó que la Sra. Astrid Cortés Riquelme, podía tener la calidad de trabajadora subordinada y dependiente de la empresa Aces Sociedad de Ingeniería Limitada, aún cuando fuera socia con un 50% de aporte de capital y con facultades de administración y uso de la razón social de la citada entidad, conjuntamente con el otro socio que posee el restante aporte societario.

La recurrente funda su presentación en que en el caso planteado, no es posible entender que puedan configurarse los elementos de subordinación y dependencia entre el socio y la persona jurídica de la que forma parte.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:

" Para todos los efectos legales se entiende por:

"b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".

Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:

" Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8º, inciso 1º del citado cuerpo legal, agrega:

" Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediante subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.

En otros términos, para que una persona detente la calidad de trabajador se requiere:

  1. que se trate de servicios personales;

  1. que se pague una remuneración como contraprestación de los servicios prestados y

c) que la ejecución de la prestación de servicios se realice bajo subordinación y dependencia de la persona en cuyo beneficio se ejecuta.

Asimismo, de dichas disposiciones se infiere que la sola concurrencia de los requisitos o condiciones enunciados precedentemente, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, aun cuando las partes le hayan dado otra denominación a la respectiva relación laboral, de tal manera que si, en la práctica, se cumplen todas las condiciones antes señaladas, se estará en presencia de un contrato de trabajo.

En lo que respecta al requisito signado con la letra c), cabe agregar que el tratadista Guido Machiavello C., en su obra, "Derecho del Trabajo, Teoría Jurídica y Análisis de las actuales normas chilenas, Tomo I, págs. 173 y 174, señala: " La subordinación tiene lugar entre el empleador y su personal de trabajadores en general y establece vinculaciones jerárquicas orientadas al cumplimiento de un fin productivo mediante normas, operaciones organizadas y controles.

"La subordinación impone deberes a los trabajadores respecto de las facultades discrecionales del empleador.

"Jurídicamente se manifiesta en obligaciones conexas y en un modo singular de cumplimiento de la obligación laboral que se extiende en el tiempo.

El mismo autor agrega; "Para el empleador la subordinación es indispensable a fin de que su unidad de producción realmente sea un ente con organización, y no un lugar en el que cada uno actúe autónomamente o haga lo que estime conveniente.

Para él es una necesidad imperiosa que todos los trabajadores y todos los factores sean combinados bajo su dirección centralizada y superior y por ello asume el riesgo del ejercicio."

En relación con lo anterior cabe agregar que esta Dirección ha sostenido reiterada y uniformemente, que la "subordinación o dependencia" se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como: a) continuidad de los servicios prestados; b) obligación de asistencia del trabajador; c) cumplimiento de un horario de trabajo; d) supervigilancia en el desempeño de las funciones; e) sujeción a instrucciones y controles de diversa índole, circunstancia esta última que se traduce en el derecho del empleador de dirigir al trabajador, impartiéndole órdenes e instrucciones, principalmente acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores y en del deber del trabajador de acatar y obedecer las mismas, estimándose, sin embargo, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que de los antecedentes tenidos a la vista consta que la Sra. Astrid Cortes Riquelme, es socia de Aces Sociedad de Ingeniería Ltda., con un aporte del 50% de su capital y con facultades de administración y uso de la razón social conjuntamente con el otro socio de la sociedad, que posee el aporte de capital restante.

El pronunciamiento cuya reconsideración se ha solicitado señala que la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario o viceversa no constituiría un impedimento para que pudiera prestar servicios bajo subordinación o dependencia, todo lo cual permitiría afirmar que en el caso consultado no se produciría una confusión de voluntades entre la propia de la persona jurídica sociedad y cada persona, si no detenta por si solo cada uno la representación y administración de aquella, como expresión de su voluntad, por lo que resultaría conforme a derecho la suscripción de contrato de trabajo entre cada socio y la sociedad.

Ahora bien, la reconsideración de la doctrina precitada nos obliga a efectuar en forma previa, un análisis tendiente a determinar si en el caso que en ella se analiza podría darse el vínculo de subordinación o dependencia, propio de toda relación laboral, entre la sociedad y uno de los dos socios que la conforman, teniendo presente que ambos tienen aportes de capital igualitario y poseen, en forma conjunta, las facultades de administración y representación de aquella.

De esta forma, aún cuando es jurídicamente indiscutible que la sociedad constituye una persona jurídica distinta de los socios que la componen y que posee una voluntad propia, lo cual en principio, autorizaría para reafirmar la doctrina en comento, ello no resulta suficiente para dejar de considerar el principio doctrinario de la primacía de la realidad, conforme al cual, mas allá de las formas jurídicas debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos, y en especial, a si en la realidad se produce el vínculo de subordinación y dependencia.

Es por ello que en la especie, las condiciones de igualdad en materia de capital y de administración que ambos socios detentan en los hechos, observadas a la luz del principio doctrinario referido anteriormente, permiten afirmar que dichas condiciones se traducen necesariamente en que la voluntad del ente jurídico y la de los respectivos socios, en definitiva, se confunda, en cuanto aquella se genera y manifiesta a través de la voluntad conjunta de ellos.

En otros términos, la estructura formal de la sociedad de que se trata, exige que para que surja la real expresión de voluntad de ésta, sea necesaria la voluntad conjunta de los dos socios igualitarios, circunstancia que, a su vez, permite sostener que de no asentir uno de ellos, aquella no podrá manifestarse en términos prácticos.

Lo anteriormente expuesto, esto es, que para la formación de la voluntad societaria sea menester la voluntad conjunta de sus integrantes y la confusión de voluntades que de ello se deriva, autoriza para concluir que ninguno de ellos podrá detentar la condición de trabajador de la aludida sociedad. Ello, por cuanto nunca podría configurarse en tal caso el vínculo de subordinación o dependencia antes analizado, ya que en la realidad de los hechos, el presunto socio trabajador y la sociedad empleadora jamás podrían manifestar una voluntad diversa o contraria entre sí.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa consultada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que:

1.- No resulta jurídicamente procedente que la Sra. Astrid Cortés Riquelme, socia de la empresa Aces Sociedad de Ingeniería Limitada, detente la calidad de trabajadora dependiente de la misma, por cuanto la estructura formal de la aludida sociedad impediría al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del trabajador que es socio de la misma, e implica que su voluntad se confunda con la de aquella.

2.- Se reconsidera y deja sin efecto la doctrina contenida en el Ord. Nº 5699/352, de 19.11.99 y Ord. Nº 641, de 06.02.03, por resultar contraria a la sustentada en este informe.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

CRL/crl

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