Dictámenes
Indemnización legal por años de servicio Incremento previsional.
ORD.: Nº3252/169
24-may-1995
La cláusula establecida como Anexo de los contratos individuales de trabajo de 18 dependientes de Emisoras Diego Portales S.A., no constituye un pacto sobre indemnización convencional.
ORD.: Nº3252/169
MATERIA: Indemnización legal por años de servicio Incremento previsional.
RESUMEN DE DICTAMEN: La cláusula establecida como Anexo de los contratos individuales de trabajo de 18 dependientes de Emisoras Diego Portales S.A., no constituye un pacto sobre indemnización convencional.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 29.03.95 del Sindicato de Trabajadores de Empresa Emisoras Diego Portales S.A.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo artículo 9º transitorio.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 2.155-139, de 06.05.93.
FECHA DE EMISION: 24/05/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR SERGIO JARA ASTORGA PRESIDENTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES EMISORAS DIEGO PORTALES S.A.
HUERFANOS Nº 1166, OF. 1210 SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente solicita de esta Dirección un pronunciamiento acerca de si para los efectos indemnizatorios por término de contrato corresponde deducir el incremento o factor previsional establecido en el D.L. Nº 3.501, de 1980, a los trabajadores de Emisoras Diego Portales S.A. a la luz de la cláusula pactada como Anexo del contrato individual de trabajo de 18 de ellos la que, según parecer del recurrente, constituiría una cláusula convencional relativa al pago de indemnizaciones y que, por ende, éste debe efectuarse sin deducción del referido incremento.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
La cláusula contenida en el Anexo del contrato de trabajo de los dependientes de que se trata dispone:
" A contar del 1º de Junio de 1982, por acuerdo de las partes " el sueldo del trabajador se rebaja a la suma de $55.492.-" Se deja constancia que para los efectos de indemnización " por años de servicios, desahucio y cualquier otro cálculo " que diga relación con finiquito, la base será la Renta " vigente al 31 de Mayo de 1982, más los reajustes legales y-o " contractuales entre la fecha indicada y el término de las " funciones respectivas. (Sueldo Base al 31.05.1982 = " $61.658.-)".
Del claro tenor de la norma contractual precedentemente transcrita, se tiene que las partes de la relación laboral convinieron una rebaja salarial a contar del 1º de junio de 1982 y, asimismo, dejaron constancia que para los efectos del cálculo de la indemnización por años de servicio, desahucio o cualquier otro cálculo relacionado con la terminación del contrato de trabajo, la base del mismo la constituiría la renta vigente del trabajador al 31 de mayo de 1982, más los respectivos reajustes legales y-o contractuales habidos entre esta última fecha y el término de las funciones.
En otros términos, las partes contratantes de común acuerdo convinieron, a través de la cláusula en cuestión, una rebaja salarial a contar del 1º de junio de 1982 y fijaron cual sería la renta sobre la cual se calcularían o que serviría de base para determinar los pagos que podrían corresponder al término de la relación laboral, señalando como tal la del mes de mayo del mismo año.
De lo anterior se desprende claramente que la intención de las partes fue establecer cual era la base sobre que cual debía efectuarse todo cálculo derivado del término del respectivo contrato de trabajo y no otra, lo que resulta de toda lógica si se considera que el motivo que originó el acuerdo fue la rebaja salarial, más aún, las partes no sólo se limitaron a señalar que la renta para tales efectos era la vigente al 31 de mayo de 1982, sino que señalaron expresamente su monto.
($61.568, en el caso específico del recurrente).
En tales circunstancias, no cabe sino concluir que la cláusula en análisis no se refiere al pago de una indemnización convencionalmente determinada ni en cuanto a su monto ni a las causales por las cuales procedería fijando sólo la renta que debe considerarse para los efectos del cálculo de la o las indemnizaciones que corresponda.
Precisado lo anterior, cabe tener presente la doctrina vigente de este Servicio en relación a la materia que nos ocupa.
Interpretando la norma contenida en el artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.010, de 1990, actual 9º transitorio del Código del Trabajo, se ha sostenido, mediante dictamen 4.231-125, de 14.06.91, que "para los efectos de calcular las " indemnizaciones contempladas en la ley Nº 19.010, de los " trabajadores que teniendo contrato vigente al 1º de " diciembre de 1990, pero que iniciaron sus servicios con " anterioridad al 1º de marzo de 1981, debe deducirse el " factor o incremento previsional establecido en el decreto " ley Nº 3.501, de suerte tal, que los dependientes que se " encuentren en esta situación, les corresponde percibir el " monto de la indemnización respectiva, sin el porcentaje que " dicho incremento o factor represente".
Agrega dicho pronunciamiento jurídico que "respecto de " aquellos dependientes cuya relación se encontraba vigente " al 1º de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados a " partir del 1º de marzo de 1981, no procede efectuar la " deducción en análisis, de modo que tales dependientes tienen " derecho a percibir las indemnizaciones en referencia " sin que se les descuente el referido factor o incremento " previsional, vale decir, deben impetrar el beneficio con " el monto que represente el factor o incremento previsional".
Por otra parte, esta Repartición determinando cuales indemnizaciones se encuentran comprendidas en la regla establecida en el artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.010, mediante dictamen Nº 5.765-187 de 27.08.91, precisó que la expresión "indemnizaciones" a que alude dicho precepto "debe " entenderse referida a la indemnización por años de servicio " de carácter legal, vale decir, aquella que se encuentra " obligado el empleador a pagar cuando pone término al " contrato de trabajo por la causal de necesidades de la " empresa, establecimiento o servicio o por la causal de " desahucio y a la indemnización sustitutiva del aviso previo, " prevista en el inciso 4º del artículo 4º, o en el inciso 2º " del artículo 5º de dicha ley, según corresponda".
Conforme a lo anterior, dicho dictamen estableció "que el " factor o incremento previsional establecido por el decreto " ley Nº 3.501, de 1980, sólo debe deducirse para los efectos " de calcular la indemnización legal prevista en la ley Nº " 19.010, y la indemnización sustitutiva del aviso previo " consignada en el inciso 4º del artículo 4º o en el inciso " 2º del artículo 5º de dicha ley, según corresponda", agregando el aludido pronunciamiento jurídico que "para " determinar la indemnización convencional, vale decir, " aquella pactada en un contrato individual de trabajo, o en " un instrumento colectivo, no procede descontar el factor o " incremento previsional establecido en el decreto ley Nº " 3.501, de 1980, cualquiera sea la causal de terminación que " haga procedente su pago y la fecha de contratación de los " respectivos trabajadores".
Cabe señalar que la referencia a las normas de la ley Nº 19.010, deben entenderse hechas a los actuales incisos 4º del artículo 162 y 2º del artículo 163, del Código del Trabajo, respectivamente.
Ahora bien, aplicando la citada doctrina al caso de la especie y teniendo presente que, como se expresara en párrafos anteriores, la claúsula en estudio no se refiere al pago de una indemnización convencional, posible es convenir que el incremento o factor previsional debe deducirse para los efectos de calcular las indemnizaciones de carácter legal y sustitutiva del aviso previo de los trabajadores de que se trata que teniendo contrato vigente al 1º de diciembre de 1990 fueron contratados con anterioridad al 1º de marzo de 1981, no así respecto de aquellos que hubieren sido contratados a partir de esta última fecha, caso en el cual no procede efectuar tal deducción.
En consecuencia, en mérito a lo expuesto, disposiciones legales citadas y doctrina comentada, cúmpleme informar a Ud.
que la cláusula establecida como Anexo de los contratos individuales de trabajo de 18 dependientes de Emisoras Diego Portales S.A., no constituye un pacto sobre indemnización convencional y, por ende, respecto de aquellos cuya relación laboral se encontraba vigente al 1º de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados antes del 1º de marzo de 1981, procede deducir el incremento previsional establecido en el D.L. 3.501, de 1980, para los efectos del pago de la indemnización legal por años de servicio y sustitutiva del aviso previo que eventualmente pudiera corresponderles con ocasión del término de sus contratos de trabajo.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO