Dictámenes
Quiebra; Convenio judicial; Preventivo; Indemnización; Límite;
ORD. Nº5649/369
16-nov-1998
Servicio sólo hasta los topes del privilegio de primera clase del artículo 2472 Nº 8 del Código Civil, y artículo 61, inciso 4º del Código del Trabajo, ni aún una vez aprobado dicho convenio, y Los topes de privilegio de pago de las indemnizaciones por término de contrato del artículo 2472 Nº 8 del Código Civil y artículo 61, inciso 4º del Código del Trabajo, no serían aplicables en todo caso a la indemnización sustitutiva del aviso previo, del inciso 4º del artículo 162 del Código del Trabajo, la que goza de dicho privilegio por el total de su monto.
ORD. Nº5649/369
MAT.: Quiebra Convenio judicial Preventivo Indemnización Límite. Quiebra Convenio judicial preventivo
RDIC.: Servicio sólo hasta los topes del privilegio de primera clase del artículo 2472 Nº 8 del Código Civil, y artículo 61, inciso 4º del Código del Trabajo, ni aún una vez aprobado dicho convenio, y Los topes de privilegio de pago de las indemnizaciones por término de contrato del artículo 2472 Nº 8 del Código Civil y artículo 61, inciso 4º del Código del Trabajo, no serían aplicables en todo caso a la indemnización sustitutiva del aviso previo, del inciso 4º del artículo 162 del Código del Trabajo, la que goza de dicho privilegio por el total de su monto.
ANT.: Presentación de 13.08.98, de Dirigentes Sindicato de Trabajadores Empresa Chilepac S.A.
FUENTES: Código del Trabajo, art. 61. Código Civil, arts. 2465; 2469; 2470, inc. 1º; 2471; 2472 Nº 8, y 2473.
Ley Nº 18.175, arts. 1º; 148; 173, inciso 2º; 175; 177, y 177 bis.
FECHA: 16/11/1998
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORES DIRIGENTES SINDICATO DE TRABAJADORES
EMPRESAS CHILEPAC S.A.
AVDA. EL SALTO N° 1651 CASA 5
RECOLETA
Mediante presentación del Ant. se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la forma correcta de pago de la indemnización por años de servicio y de mes de desahucio, en el caso de empresa que tramita convenio judicial preventivo de quiebra, y como se deberían pagar estos beneficios una vez aprobado el convenio.
Se agrega que la empresa Chilesat S.A., ex Chilepac S.A., ha presentado con fecha 25 de julio de 1998, convenio judicial preventivo, y al despedir a las trabajadoras , ha procedido a pagarles las indemnizaciones de mes poraño de servicio y mes de desahucio con los topes del artículo 2472 del Código Civil, lo que no procedería si la empresa está funcionando normalmente y el convenio aún no había sido votado.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 61, inciso 4º, del Código del Trabajo, dispone:
El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el número 8 del artículo 2472 del Código Civil, no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista. Si hubiere pagos parciales, éstos se imputarán al máximo referido .
De la disposición antes transcrita se deriva que las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que corresponda a los trabajadores, gozan de privilegio para su pago, hasta tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con límite de diez años, y el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista.
Ahora bien, el artículo 2465 del Código Civil, que inicia el Título XLI del Libro IV del Código, o De la Prelación de Créditos , prescribe:
Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618 .
La disposición legal antes citada consagra lo que la doctrina denomina derecho de prenda general de los acreedores , es decir, la facultad que tienen los acreedores de perseguir y ejecutar los bienes del deudor en su totalidad, salvo los inembargables, si es necesario, a fin de hacerse
pago de sus créditos.
Pues bien, la forma como se hacen efectivas las obligaciones en el patrimonio del deudor se señala en el artículo 2469, del mismo Código Civil:
Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1618, podrán exigir que se vendan todos los bienes deldeudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue .
De este modo, la norma antes citada permite la ejecución o venta forzada de los bienes del deudor, para que con su producido se paguen íntegramente sus deudas, si hay bienes suficientes, y de no haberlos, a prorrata, a menos que haya causas especiales para preferir ciertos créditos según clasificación que precisa la misma ley.
De esta manera, las causas especiales para preferir el pago de ciertos créditos están vinculadas con la posibilidad que los bienes del deudor no seansuficientes en relación a todos los créditos, una vez practicada la ejecución de los bienes, es decir efectuada su venta forzada, por la cual de no obtenerse un producido para cubrir todos los créditos obliga a seguir un orden legal de preferencia de unos respecto de otros.
De esta suerte, las causas de preferencia de determinados créditos está relacionada con la ejecución forzada de los bienes del deudor.
Ahora bien, el artículo 2470, inciso 1º, del mismo Código Civil, dispone:
Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca .
A su vez el artículo 2471, de este Código, señala:
Gozan de privilegio los créditos de la 1ª, 2ª y 4ª clase .
Y, el artículo 2472, Nº 8, también del mismo Código, al cual se hacereferencia en el artículo 61 inciso 4º del Código del Trabajo ya comentado, prescribe:
La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que enseguida se enumeran:
8.-Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de diez años. Por el exceso, si lo hubiere,se considerarán valistas .
Del análisis conjunto de las disposiciones legales antes citadas se desprende que son causales de preferencia para el pago de ciertos créditos únicamente el privilegio y la hipoteca, gozando de privilegio, entre otros,los créditos de primera clase, entre los cuales se encuentran, en octavo lugar, las indemnizaciones legales y convencionales laborales hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicios y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años, y en el exceso serán valistas, es decir sin privilegio, o sea, comunes o corrientes.
De lo expuesto, es posible precisar en primer lugar, que los topes de las indemnizaciones ya anotadas dicen relación únicamente con el pago de la indemnización por años de servicio, si los máximos que fija la ley al efecto están referidos precisamente a años de servicio, de lo cual se puede inferir que otras indemnizaciones que operan al término del contrato, como la sustitutiva del aviso previo no podría estar afecta a tope en su privilegio de primera clase, si el tope legal resulta inaplicable al estar referido como se ha expresado a años de servicio.
Por otra parte, las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral de mes por años de servicio gozarán de preferencia para su pago hasta los topes ya indicados, en la medida que una vez ejecutados los bienes del deudor y no siendo suficiente su producido para el pago de todos los créditos se deba aplicar las preferencias ya señaladas.
En otros términos, la preferencia de pago de las indemnizaciones legales y convencionales por año de servicio hasta los topes ya referidos, está vinculada a la ejecución o venta forzada de los bienes del deudor, por acción de sus acreedores y no a su disposición voluntaria, por el propio deudor, como ocurriría si este efectua proposiciones de convenio judicial preventivo de quiebra.
En efecto, la venta forzada de bienes del deudor para hacerse pago de los créditos puede perseguirse en nuestra legislación a través del procedimiento ejecutivo de obligación de dar, de los artículos 432 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que conlleva embargo y subasta de especies, en el cual podrá hacerse valer justamente preferencias de pago mediante la interposición de tercerías de prelación o de pago preferente de los créditos que gocen de esta garantía, según lo contempla el artículo 518 Nº 2 del mismo Código. También podrá perseguirse la venta forzada a través del procedimiento de quiebra, por el cual el síndico efectúa la liquidación obligada de bienes del fallido para
el pago de los créditos reconocidos, según se desprende del artículo 1º de la ley 18.175, o Ley de Quiebras, que dispone:
El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de susdeudas, en los casos y en la forma determinados por la ley .
En este procedimiento de quiebra la ley considera igualmente de modo expreso grados de preferencia para el pago de los créditos, si el artículo 148 inciso 1º de la mencionada ley, en la parte pertinente, dispone:
El síndico hará el pago de los créditos privilegiados de la primera clase que no hubieren sido objetados, en el orden de preferencia que les corresponda, tan pronto como haya fondos para ello... .
De este modo, sólo cuando ha mediado ejecución forzada de los bienes del deudor, en juicio ejecutivo o de quiebra, y han resultado insuficientes para el pago de todos sus créditos, procede aplicar las normas sobre preferencia o privilegio de ellos respecto de otros.
Refuerza lo expresado en cuanto a que en los procedimientos forzados de liquidación de bienes del deudor proceden las alegaciones de preferencias de pago, la circunstancia que en el pago por cesión de bienes contemplado en los artículos 1614 y siguientes del Código Civil, que es el abandono voluntario de los bienes que hace el deudor en favor de sus acreedores, ¿no se contempla en parte alguna referencia a preferencias o privilegios legales de pago a través de dicho procedimiento.
Precisado lo anterior, corresponde analizar si la presentación de un proyecto de convenio judicial preventivo de quiebra por el deudor le habilita para pagar la indemnización por término de contrato por años de servicio sólo hasta los topes del privilegio de primera clase ya comentados.
Al efecto, el artículo 173, inciso 2º de la ley de Quiebras, señala:
El convenio judicial preventivo es el que se propone con anterioridad a la declaración de quiebra .
De la disposición legal anterior se deriva que convenio judicial preventivo es precisamente el que el deudor propone a sus acreedores con anterioridad a la declaración de quiebra, a fin de evitarla.
De esta manera, como mediante la presentación y posterior aprobación de un convenio judicial preventivo se evita la declaración de quiebra, o instancia forzada de ejecución de los bienes del deudor, posible resulta derivar que las indemnizaciones legales o convencionales por término de contrato de trabajo ocurrido a partir de dicha presentación de convenio deberán pagarse íntegramente, sin los topes del privilegio legal, si aún no existe ejecución forzada de los bienes del deudor.
De consiguiente, en la especie, si la empresa Chilesat S.A. presentó convenio judicial preventivo el 25 de julio de 1998, y al finiquitar a las trabajadoras ¬ procedió a pagar la indemnización tanto del mes de preaviso como la de años de servicio hasta el monto de los topes del privilegio establecido en el número 8 del artículo 2472 del Código Civil, no procedió conforme a derecho.
Lo expresado es igualmente válido si el convenio judicial preventivo ha sido aprobado por la junta de acreedores, toda vez que de cumplirse no habrá declaratoria de quiebra, es decir procedimiento forzado de bienes del deudor donde rijan los privilegios de pago de las indemnizaciones por término de contrato con los topes legales.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds.:
1) No resulta procedente legalmente que la empresa Chilesat S.A., que ha presentado convenio judicial preventivo de quiebra, pague las indemnizaciones por término de contrato de trabajo sustitutiva del aviso previo y por años de servicio sólo hasta los topes del privilegio de primera clase del artículo 2472 Nº 8 del Código Civil, y artículo 61, inciso 4º del Código del Trabajo, ni aún una vez aprobado dicho convenio, y
2) Los topes de privilegio de pago de las indemnizaciones por término de contrato del artículo 2472 Nº 8 del Código Civil y artículo 61, inciso 4º del Código del Trabajo, no serían aplicables en todo caso a la indemnización sustitutiva del aviso previo, del inciso 4º del artículo 162 del Código del Trabajo, la que goza de dicho privilegio por el total de su monto.
Saluds a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO