Dictámenes
Terminación Contrato Individual; Cotizaciones Previsionales; Quiebra;
ORD. Nº3449/169
12-sep-2001
La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse si un cierre intempestivo de la empresa, adeudándose cotizaciones previsionales, produciría el efecto de mantener vigentes los contratos de trabajo previsto en el artículo 162, incisos 1º y 5º del Código del Trabajo, por lo que no sería pertinente asimilar el contenido de Oficio Nº 4777, de 10.11.2000, a dicho cierre intempestivo de la empresa.
ORD. Nº 3449/169
MAT.: Terminación Contrato Individual. Cotizaciones. Previsionales. Quiebra.
RDIC.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse si un cierre intempestivo de la empresa, adeudándose cotizaciones previsionales, produciría el efecto de mantener vigentes los contratos de trabajo previsto en el artículo 162, incisos 1º y 5º del Código del Trabajo, por lo que no sería pertinente asimilar el contenido de Oficio Nº 4777, de 10.11.2000, a dicho cierre intempestivo de la empresa.
ANT.: 1) Pase Nº 75, de 06.06.2001, de Sub Jefe Departamento Fiscalización.
2) Oficio Ord. Nº18.202, de 23.05.2001, de Superintendenta de Seguridad Social.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 162, incisos 1º y 5º; 168, y 171.
CONCORDANCIAS: Dictamen Ord. Nº3299/253, de 07.08.2000.
SANTIAGO, 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL
Mediante Oficio del Ant. 2) solicita un pronunciamiento de este Servicio acerca de si procede aplicar el criterio de Ord. Nº 4777, de 10.11.2000, de exigencia de estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales para poner término a los contratos de trabajo aún cuando la empresa haya sido declarada en quiebra, respecto de empleador que cierra la empresa sin aviso a los trabajadores, y que adeuda cotizaciones.
Se agrega, que la consulta se hace a fin de resolver el caso de sucesivas licencias médicas del trabajador Abel Cipriano Leiva Rivera de la empresa Los Sauces S.A., la que cerró durante su feriado legal, adeudándole cotizaciones por lo que el contrato no podría haber terminado.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 162, incisos 1º y 5º del Código del Trabajo, modificado por ley 19.631, publicada en Diario Oficial del 28.09.1999, dispone:
"Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.
"Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo".
Del análisis conjunto de las disposiciones legales antes transcritas se desprende que para poner término al contrato de trabajo por las causales de los Nºs. 4, 5 y 6 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo del contrato, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, y caso fortuito o fuerza mayor; o por algunas de las causales del artículo 160, o causales subjetivas imputables a la conducta del trabajador, y por las previstas en al artículo 161 del mismo Código, a saber, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio, el empleador deberá comunicarlo por escrito al trabajador personalmente o por carta certificada, dejando constancia en la referida comunicación de la o las causales invocadas, los hechos en que se fundan y el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, acompañando los comprobantes de pago que así lo acrediten.
Asimismo, de las disposiciones anteriores se deriva que si el empleador no hubiere integrado las cotizaciones previsionales al momento del despido, adjuntando los comprobantes correspondientes éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
De lo expuesto se sigue, que por expreso mandato del legislador, el empleador, a contar de la vigencia de la ley 19.631, que modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, agregando el inciso 5º antes comentado, para poner término al contrato de trabajo de un dependiente por las causales que se señalan en el párrafo que antecede, debe cumplir, previamente, con la obligación de pagar íntegramente las cotizaciones previsionales del trabajador devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, y demostrar tal circunstancia, adjuntando los comprobantes que así lo justifiquen, y por el contrario, si no hubiere efectuado el pago de tales cotizaciones, el despido no pondrá término al contrato de trabajo.
Como es dable apreciar, el requisito de pago previo de las cotizaciones para que el despido produzca el efecto de dar por terminado el contrato es exigible según la ley sólo respecto de las causales legales de término de contrato que la misma norma precisa, y que el empleador haya procedido al despido del trabajador invocando alguna de tales causales.
De este modo, si el empleador no ha despedido ni ha invocado causal alguna de término de contrato, y la cesación de servicios del trabajador se ha producido por una circunstancia distinta, no prevista entre tales causales legales de término de contrato, como sería en la especie el cierre intempestivo de la empresa, en rigor no se configurarían los requisitos para hacer aplicable la normativa legal antes comentada, para que un despido no produzca el término del contrato, si no concurren los supuestos que el legislador establece, que son que el empleador haya avisado el término del contrato al trabajador o lo haya despedido, por alguna de las causales que la ley precisa, además de no estar pagadas las cotizaciones.
Con todo, corresponde precisar, que al tenor del artículo 168 del Código del Trabajo, y acorde con la uniforme y reiterada doctrina de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictámenes Ords. Nºs. 4944/342, de 16.10.98, y 2006/119, de 16.04.99, la Dirección del Trabajo carece de competencia legal para pronunciarse si determinados hechos podrían configurar causal de terminación de contrato, como ocurriría con el cierre intempestivo de la empresa, o bien, para entrar a asimilar u homologar ciertos hechos con alguna de las causales fijadas en la ley, materia que es facultad de los tribunales de justicia.
Sin perjuicio de lo anterior, y desde un punto de vista general, de principios, el cierre intempestivo de la empresa por parte del empleador, podría llevar implícita una infracción a su obligación legal y contractual de proporcionar el trabajo convenido, según el artículo 7º del Código del Trabajo, infracción que podría configurar incumplimiento grave de sus obligaciones, y que eventualmente podría servir de fundamento a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, para un despido indirecto que podría invocar judicialmente el trabajador ante el cierre intempestivo de la empresa, demandando las indemnizaciones legales de término de contrato que indica la misma norma, hechos que como se señaló compete decidir en definitiva al juez.
Sin embargo, en tal caso de despido indirecto, si se estaba adeudando cotizaciones previsionales hay que considerar que sería difícil estimar que el contrato no se extinguiría, si de no terminar el juez no podría condenar al pago de las indemnizaciones del artículo 171, que proceden cuando justamente se declara terminado el contrato por infracción del empleador.
Sin perjuicio de lo anterior, como la aplicación de lo dispuesto en el artículo 171, o despido indirecto, es igualmente de competencia del juez del trabajo y no de esta Dirección, el mismo órgano tendría facultad para pronunciarse acerca de los efectos que produciría para el empleador que dio motivo al término del contrato el no encontrarse al día en el pago de las cotizaciones previsionales, aplicando principios de derecho o de integración de la ley para casos no contemplados en ella o de vacío legal.
De lo expresado, es posible derivar que en la especie, no resultaría pertinente asimilar lo informado en oficio Ord. Nº 4777, de 10.11.2000, de esta Dirección, con el cierre intempestivo de la empresa, para los efectos comentados de mantención de la vigencia del contrato en caso de despido si se adeuda cotizaciones, si por lo demás, el dictamen Ord. Nº 3299/253, de 07.08.2000, en el cual se funda dicho Oficio no se refiere a que la mera declaratoria de quiebra, encontrándose impagas las cotizaciones, produciría el efecto de mantener vigentes los contrato de trabajo, sino que la aplicación por parte del Síndico de las causales de despido de los números 5 y 6 del artículo 159, situación regulada expresamente en los incisos 1º y 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, para disponer la mantención del contrato si hay deuda de cotizaciones. Esto es, la quiebra del empleador, al no ser causal de terminación de contrato, no podría producir el efecto analizado de persistencia de los contratos, adeudándose cotizaciones, sino las causales que el Síndico invocó para tales efectos, lo que lleva a que no se pueda asimilar lo expresado en Ord. 4777 con el cierre intempestivo de la empresa, que tampoco es causal legal de extinción de los contratos.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse si un cierre intempestivo de la empresa, adeudándose cotizaciones previsionales, produciría el efecto de mantener vigentes los contratos de trabajo previsto en el artículo 162, incisos 1º y 5º del Código del Trabajo, por lo que no sería pertinente asimilar el contenido de Oficio Nº 4777, de 10.11.2000, a dicho cierre intempestivo de la empresa.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO