1.- Los convenios colectivos de trabajo suscritos con fecha 22 de marzo, 24 de mayo y 23 de octubre de 2000, entre la empresa Agrícola Ariztía Ltda. y los trabajadores individualizados en ellos, no revisten jurídicamente el carácter de tal, en los términos previstos en el artículo 314 del Código del Trabajo, sin perjuicio de que el pronunciamiento definitivo sobre la materia corresponde a los Tribunales competentes.
2.- Sin perjuicio de lo señalado en el punto anterior, se reitera el criterio sustentado por esta Dirección en el sentido que se ajusta a derecho la cláusula por la cual se permite al jefe de matadero redistribuir al personal entre las distintas secciones que comprende el proceso denominado faenado de aves, aún cuando signifique obtener bonos de producción de distinto monto, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que competen a este Servicio, de aplicarse tales cambios sin atender a requerimientos de desarrollo de la faenas como se pactó.