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Indemnización legal por años de servicio Base de cálculo.

ORD. Nº465/12

23-ene-1995

1) Las asignaciones de colación y movilización, contempladas en las cláusulas Décima y Décima primera, del contrato colectivo celebrado entre la Empresa Club Hípico de Santiago y el Sindicato de Trabajadores de la misma, no constituyen remuneración y, por ende, no procede incluirlas dentro del concepto de última remuneración mensual a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo. Por el contrario, la asignación mensual de escolaridad, contenida en la cláusula Nº 32 del mismo contrato colectivo, debe considerarse dentro del concepto de última remuneración mensual a que alude el citado artículo. 2) No resulta procedente exigir el pago de la asignación de vacaciones contenida en la cláusula Nº 31 del mismo contrato colectivo, en el evento de no haberse hecho uso efectivo del feriado por el término de la relación laboral.

indemnización legal por años servicio, base cálculo,

ORD.: Nº 465/12

MATERIA: Indemnización legal por años de servicio Base de cálculo.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) Las asignaciones de colación y movilización, contempladas en las cláusulas Décima y Décima primera, del contrato colectivo celebrado entre la Empresa Club Hípico de Santiago y el Sindicato de Trabajadores de la misma, no constituyen remuneración y, por ende, no procede incluirlas dentro del concepto de última remuneración mensual a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo.

Por el contrario, la asignación mensual de escolaridad, contenida en la cláusula Nº 32 del mismo contrato colectivo, debe considerarse dentro del concepto de última remuneración mensual a que alude el citado artículo.

2) No resulta procedente exigir el pago de la asignación de vacaciones contenida en la cláusula Nº 31 del mismo contrato colectivo, en el evento de no haberse hecho uso efectivo del feriado por el término de la relación laboral.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 09.09.94 de Sr. Patricio González, Presidente Sindicato de Trabajadores Nº 1 del Club Hípico de Santiago.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 172.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 1.530-92 de 06.04.94 y 4.953-236, de 24.08.94.

FECHA DE EMISION: 23/01/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. PATRICIO GONZALEZ PDTE. SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 1 DEL CLUB HIPICO DE SANTIAGO MONJITAS Nº 879 SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente se ha solicitado un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Si para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicios procede incluir dentro del concepto de última remuneración mensual a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo, los bonos de ayuda escolar mensual, asignación de colación y asignación de movilización, contemplados en el contrato colectivo vigente, suscrito entre la Empresa Club Hípico de Santiago S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la misma.

2) Procedencia de exigir el pago del bono de vacaciones, establecido en el mismo contrato colectivo, en el evento de que los trabajadores tuvieran un período de feriado acumulado y no hicieran uso efectivo del mismo por haber sido despedidos.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1) En lo que respecta a su primera consulta, cabe tener presente que el inciso 1º del artículo 172 del Código del Trabajo, dispone:

" Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se " refieren los artículos 168, 169, 170, 171, la última " remuneración mensual comprenderá toda cantidad que " estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de " sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas " las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad " social de cargo del trabajador y las regalías o especies " avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar " legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones " que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al " año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad".

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que para los efectos de determinar la indemnización por años de servicio y las sustitutivas del aviso previo, la última remuneración mensual comprende toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al término del contrato, incluídas las imposiciones y cotizaciones previsionales o de seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero.

En otros términos, conforme a la regla anterior, para calcular la última remuneración mensual debe considerarse todo estipendio que tenga el carácter de remuneración conforme al inciso 1º del artículo 40 del Código del Trabajo, siempre que sea de carácter mensual, que responda específicamente a la prestación de servicios del trabajador y que, si se trata de una remuneración consistente en un regalía o especie, se encuentre debidamente avaluada en dinero, incluyendo, finalmente, las imposiciones y cotizaciones previsionales y de seguridad social de cargo del trabajador.

De la misma norma se colige, a la vez, que deben excluirse, para el cálculo de que se trata, los pagos de sobretiempo y los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, señalando dicho precepto, por vía ejemplar, las gratificaciones y los aguinaldos de navidad.

En la especie y en lo que respecta a los beneficios de colación y movilización, contenidos en las cláusulas Decima y Décimo primera del contrato colectivo vigente, celebrado entre la referida Empresa y el sindicato de trabajadores de la misma, cabe hacer presente que dichas asignaciones no tienen el carácter de remuneración.

En efecto, de acuerdo a la reiterada doctrina de este Servicio contenida en dictámenes Nºs. 1191 de 28.02.85, 5298 de 30.07.86 y 3160 de 26.04.87, tanto la asignación de movilización como la de colación no deben ser consideradas como remuneración, toda vez que, por mandato expreso del legislador, tales estipendios carecen de dicha calidad, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 40 del Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, la misma doctrina hace presente que la conclusión precedentemente enunciada sólo resulta valedera, considerando el carácter compensatorio de los beneficios en análisis, cuando su monto sea razonable en relación a la finalidad para que ha sido establecido, esto es, entregar al dependiente una cantidad equivalente al costo real o al gasto que para él implique trasladarse hacia y desde su lugar de trabajo y alimentarse mientras desempeña sus servicios.

En otros términos, y como también lo ha sostenido la Superintendencia de Seguridad Social, entre otros, en dictámenes Nºs. 2879, de 12.08.83 y 3554 de 03.10.83, aún cuando las asignaciones de colación y movilización hayan sido expresamente excluídas del concepto de remuneración, adquirirán, sin embargo, tal carácter en la medida que las sumas otorgadas por tales conceptos, excedan el gasto razonable en que debe incurrir el trabajador para dichos efectos, correspondiendo al Inspector del Trabajo respectivo calificar estas circunstancias en cada caso particular.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de los antecedentes tenidos a la vista, posible resulta afirmar que las asignaciones de colación y movilización contempladas en el referido contrato colectivo, ascienden a $18.200 y $10.500 mensuales respectivamente, sumas que resultan razonables en relación al gasto que cubren.

De consiguiente, si analizamos las asignaciones de movilización y colación en estudio a la luz de lo expuesto en párrafos precedentes, es viable sostener que tales beneficios no revisten el carácter de remuneración, de tal manera que no se cumple a su respecto la primera condición requerida por el citado artículo para incluir un estipendio en el cálculo de la indemnización por años de servicios.

Por otra parte, en lo que respecta a la asignación de ayuda escolar mensual, contenida en la cláusula Trigésimo segunda del referido contrato colectivo, cabe consignar que dicho beneficio consiste en una suma equivalente a 0,2 U.F., la cual es pagada mensualmente, de marzo a diciembre de cada año, a cada trabajador que acredite tener un hijo estudiando en las enseñanzas prebásica, básica y media. Los trabajadores con hijos en la enseñanza superior universitaria o técnico profesional, percibiran una asignación mensual de 1,5 U.F.

Analizado el beneficio en comento a la luz de lo expuesto en párrafos anteriores, posible resulta sostener que dicha asignación cumple con todas las condiciones que conforme a lo prescrito en el artículo 172 del Código del Trabajo, permiten incluirla para los efectos de calcular la indemnización por años de servicios.

2) En lo que dice relación con esta consulta, cabe hacer presente que la asignación de vacaciones se encuentra contemplada en la cláusula Nº 31 del contrato colectivo en referencia, en los siguientes términos:

" La empresa otorgará el día hábil anterior al inicio de " las vacaciones, un bono imponible de $32.853. a cada " trabajador afecto al presente contrato colectivo".

De la disposición convencional recién citada aparece claramente que cada trabajador, el día hábil anterior al inicio de su feriado tendrá derecho a percibir un bono imponible de $32.853.

Ahora bien, en la especie, los trabajadores por los cuales se consulta fueron despedidos por la Empresa con fecha 30 de agosto, percibiendo al término de la relación laboral un compensación en dinero del tiempo que por concepto de feriado les habría correspondido, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 del Código del Trabajo.

De esta manera, si en la situación en análisis los trabajadores no hicieron uso efectivo de su feriado legal, tal como lo exige la citada cláusula Nº 31, sino que a raíz del despido la Empresa les pagó a vía de indemnización el tiempo a que tenían derecho, no cabe sino concluir que no corresponde exigir el pago de la referida asignación de vacaciones.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud.

lo siguiente:

1) Las asignaciones de colación y movilización, contempladas en las cláusulas Décima y Décima primera, del contrato colectivo celebrado entre la Empresa Club Hípico de Santiago y el sindicato de trabajadores de la misma, no constituyen remuneración y, por ende, no procede incluirlas dentro del concepto de última remuneración mensual a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo.

Por el contrario, la asignación mensual de escolaridad contenida en la cláusula Nº 32 del mismo contrato colectivo, debe considerarse dentro del concepto de última remuneración mensual a que alude el citado artículo.

2) No resulta procedente exigir el pago de la asignación de vacaciones contenida en la cláusula Nº 31 del mismo contrato colectivo, en el evento de no haberse hecho uso efectivo del feriado por el término de la relación laboral.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

  ORD. Nº 465/12

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