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Estatuto de Salud; Calificación; Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;

ORD. N°629

25-sep-2024

La Dirección del Trabajo carece de competencia para declarar la nulidad de un proceso calificatorio ya afinado la que, si se estima pertinente, puede ser conocida por los Tribunales de Justicia.

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Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes

e Informes en Derecho

E106781(923)2024

ORD. N°629

MAT.: Estatuto de Salud. Calificación.

RORD.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para declarar la nulidad de un proceso calificatorio ya afinado la que, si se estima pertinente, puede ser conocida por los Tribunales de Justicia.

ANTS.: 1)Instrucciones de 11.09.2024 del Sr. Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

2)Asignación de 09.05.2024.

3)Pase N°484 de 25.04.2024 de la Sra. Jefa de Gabinete del Sr. Director del Trabajo.

4)Folio E475401/2024 de 15.04.2024 de la Contraloría General de la República.

5)Presentación de 10.04.2024 de doña Traida Edilia Gómez Acuña.

SANTIAGO, 25.09.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SRA. TRAIDA EDILIA GÓMEZ ACUÑA

PASAJE LOS AROMOS N°8, LOS BAJOS DE SAN AGUSTIN

CALERA DE TANGO

gtraida@hotmail.com

Mediante presentación del antecedente 5), Ud. reclama ante la Contraloría General de la República en contra de la Corporación de Desarrollo Social de Calera de Tango respecto de su proceso calificatorio correspondiente al período 2022-2023 solicitando que sea revisado por las consideraciones que explicita. Ese Órgano Contralor derivó dicha solicitud a esta Dirección por tener competencia respecto de la entidad empleadora.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer lugar, respecto de su alegación referida a que sus precalificaciones alcanzaban a 100 puntos los que fueron rebajados por la Comisión de Calificación cabe señalar que en virtud de lo dispuesto por los artículos 59 y 67 del Decreto N°1889, de 1995, del Ministerio de Salud, no resulta procedente que la precalificación sea expresada en puntaje sino que debe hacerse a través de un informe que debe contener las evaluaciones de los factores y subfactores mediante conceptos del desempeño funcionario.

Efectuada esta precisión cabe tener en consideración que esta Dirección ha señalado reiteradamente, entre otros, mediante Dictámenes N°1521/127, de 14.04.2000; N°5239/239, de 03.12.2003 y Ordinario N°232, de 16.01.2015, en lo pertinente, que no resulta posible a este Servicio pronunciarse sobre la validez o la nulidad de un acto, materia que escapa a las atribuciones de la Dirección del Trabajo.

En efecto, no habiendo norma especial que en sede laboral rija tal forma de ineficacia cabe acudir al derecho común y general, del cual se extrae al efectuar un análisis de lo dispuesto por el artículo 1683 del Código Civil que la nulidad de un acto debe ser declarada por los Tribunales de Justicia.

A mayor abundamiento, sobre este particular cabe tener presente que el DFL N°2, de 1967, Ley Orgánica de esta Dirección, no confiere a este Servicio facultad alguna que permita declarar la nulidad referida, por lo que no puede sino concluirse que carece de competencia para emitir un pronunciamiento respecto de una eventual nulidad del proceso calificatorio de que se trata..

En este contexto, atendido lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil y en la reiterada jurisprudencia de este Servicio contenida, entre otros, en el Dictamen N°5239/239, de 03.12.2003, la declaración de nulidad de un acto no compete a la Dirección del Trabajo sino que en caso de estimarlo Ud. pertinente, debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.

Sin perjuicio de lo antes señalado se hace presente que se procederá a fiscalizar las reclamaciones en contra del proceso calificatorio que Ud. denuncia a fin de que, si resulta pertinente, se apliquen las sanciones que pudieren corresponder.

Por consiguiente, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que esta Dirección carece de competencia para declarar la nulidad de un proceso calificatorio ya afinado, la que puede ser conocida, si lo estima pertinente, por los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

GMS/MSGC/msgc

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ORD. N°629
estatuto salud, calificación, competencia dirección trabajo, tribunales justicia,

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