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Dirección del Trabajo. Competencia. Finiquito. Declaración de Nulidad.

ORD. Nº 3746/136

16-ago-2004

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la validez o nulidad de los finiquitos suscritos por los trabajadores de la empresa Telefónica Mundo S.A., que pasaron posteriormente a prestar servicios para Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., correspondiendo dicha facultad en forma exclusiva a los Tribunales de Justicia.

DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 10618(977)2004

ORD.: Nº 3746/136

MATE.: -Dirección del Trabajo. Competencia. Finiquito. Declaración de Nulidad.

RDIC.:La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la validez o nulidad de los finiquitos suscritos por los trabajadores de la empresa Telefónica Mundo S.A., que pasaron posteriormente a prestar servicios para Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., correspondiendo dicha facultad en forma exclusiva a los Tribunales de Justicia.

ANT.: 1) Pase Nº 1962, de 02.08.2004, de Directora del Trabajo.
2) Pases Nº 144, de 29.07.2004 y Nº 140, de 23.07.2004, de Jefe Departamento Jurídico.
3) Mail de 21.07.2004, de Jefe Departamento de Inspección.
4) Presentación de Organización Interempresa de Trabajadores de las Telecomunicaciones O.I.T.T., de 20.07.04.

FUENTES:
D.F.L. Nº 2, de 1967 Ministerio del Trabajo y Previsión Social art.1º.
Código Civil, artículo 1683.

CONCORDANCIA:
Ordinario Nº 5239/239, de 03.12.2003.


SANTIAGO, 16.08.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A: SRES. ALEJANDRO RIGUERO B., PATRICIO LABRIN E., JAIME FERNANDEZ W., JAIME ALEGRÍA R., OSCAR PEREZ L.
ORGANIZACIÓN INTEREMPRESA DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES O.I.T.T.

Mediante presentación del antecedente 4) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar si resulta procedente que la empresa Telefónica Mundo S.A. en el finiquito suscrito con los trabajadores que han dejado de prestar servicios para la misma con fecha 31 de diciembre de 2003, desfase el pago de la indemnización convencional por años de servicio pactada en contrato colectivo, comprometiéndose a pagarla cuando termine la relación laboral de cada dependiente con la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A.., a la que pasaron a prestar servicios a contar del 1º de enero de 2004, o hasta que termine dicha relación con alguna de las empresas que conforman el grupo de empresas telefónicas.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

En primer término es necesario hacer presente que de los antecedentes que se han reunido en torno a este caso se ha logrado determinar que los trabajadores de Telefónica Mundo S.A. que, como se indicara, dejaron de prestar servicios para esa empresa con fecha 31 de diciembre de 2003, firmaron al efecto un documento denominado " Terminación de Contrato de Trabajo por Mutuo Acuerdo ".

Se ha logrado establecer, a la vez, que los mismos dependientes han suscrito el Finiquito con Telefónica Mundo S.A., documento en el que la Empresa desfasa el pago de la indemnización convencional por años de servicio pactada en contrato colectivo, comprometiéndose a pagarla cuando termine la relación laboral de aquellos con la Compañía de Telecomunicaciones de Chile .S.A o con algunas de las empresas relacionadas.

Ahora bien, de los mismos antecedentes consta que acuerdo a lo convenido en el punto A 9.4 del Anexo Nº 9 del Contrato Colectivo suscrito entre las partes, la oportunidad de pago de la indemnización por años de servicio convencional de que se trata es al momento de suscribir el finiquito, el que debe ser extendido, según establece el mismo punto, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de terminación del contrato individual de trabajo.

Cabe agregar, que de los señalados antecedentes, se ha logrado determinar, a la vez, que el finiquito establece el pago del beneficio de que se trata, haciendo un desglose ente: 1) la indemnización correspondiente al período comprendido entre la fecha de ingreso y el 30 de junio de 2002, equivalente a 40 días de su "renta afecta" por cada año de servicio y fracción superior a seis meses y 2) la indemnización por el período laborado entre el 1º de julio de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, que queda sujeto a que la última relación laboral con la Cía. de Telecomunicaciones o sus empresas relacionadas termine por la causal de necesidades de la empresa.

En ambos casos se contempla la actualización de los montos a pagar en el momento que corresponda, a través de dos vías, a elección del trabajador, según su conveniencia.

Al respecto, cabe aclarar que la diferenciación entre ambos períodos de indemnización que hace el finiquito en cuestión, tiene su fuente de origen, de acuerdo a los antecedentes revisados, en el Contrato Colectivo suscrito entre las partes el 24 de junio de 2002, donde se hizo la diferencia entre la que corresponde por los años servidos hasta el 30 de junio de 2002 ( Anexo N º 9 puntos A 9.1 y siguientes) que procede prácticamente a todo evento y que equivale a 40 días de "Renta Afecta" por cada año y fracción superior a seis meses, sin tope de años ni monto, y la relativa a los años servidos después del 30 de junio de 2002 ( puntos A 9.2 y siguientes del mismo Anexo) que procede si la relación laboral termina por necesidades de la empresa o desahucio, fallecimiento del trabajador y por jubilación por vejez e invalidez total y cuyo monto es equivalente a 30 días de la "Renta Afecta" por cada año de servicio y fracción superior a 6 meses prestados continuamente a la empresa, a partir del 01 de julio de 2002, sin tope de años ni monto.

En relación con la indemnización señalada en el punto 1) que antecede, cabe manifestar que no obstante que de conformidad a la respectiva norma convencional dicho beneficio debería ser pagado al momento de la suscripción del correspondiente finiquito, a través de otra convención, los interesados acordaron desfasar su pago hasta el término de la última relación laboral del trabajador con la Cía. de Telecomunicaciones o sus empresas relacionadas, estableciendo expresamente que la única obligada a dicho pago es Telefónica Mundo S.A.. En el mismo documento se conviene que si esta última deja de existir legalmente, sea cual fuere la causa, o pierda su condición de filial o coligada a la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., o de Telefónica Internacional de Chile S.A., antes de producida la terminación del contrato individual de trabajo celebrado con la primera de las anteriormente indicadas, Telefónica Mundo S.A. deberá pagar de inmediato la respectiva indemnización.

Ahora bien, aún cuando en la especie, no existe contravención a la norma contenida en el artículo 169 del Código del Trabajo, toda vez que éste regula el pago de la indemnización legal por años de servicio, esto es, la que procede en aquellos casos en que la terminación de la relación laboral se produce por la causal del inciso primero del artículo 161 del mismo cuerpo legal, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio el desfase en el pago de la indemnización convencional en análisis, significa que los fondos con que se solventará este pago quedan en el patrimonio de una empresa que ha dejado de tener relación laboral con los afectados, sin que el nuevo empleador se haga solidariamente responsable de él, ya que en el contrato de trabajo suscrito con la Telefónica CTC, sólo se les reconoce su antigüedad para efectos del feriado y no hay cláusula alguna relativa a la indemnización por años de servicio que queda pendiente.

Respecto a la indemnización a que se refiere el punto 2), vale decir, la correspondiente al período comprendido entre el 1º de Julio de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, cabe manifestar que dado que tal indemnización procede cuando termine la relación laboral con la Cía. de Telecomunicaciones o sus empresas relacionadas, según se ha expresado, por necesidades de la empresa, conforme lo dispone la cláusula cuarta del finiquito, la empresa Telefónica Mundo S.A. está entregando a la voluntad de otro empleador la invocación de esta causal y, por ende, la procedencia del pago del referido beneficio.

Si bien las circunstancias anteriores permitirían estimar, en opinión de este Servicio, que las normas convencionales en comento no se encontrarían plenamente ajustadas a derecho, en la práctica, los documentos de Telefónica Mundo S.A. entregó a sus ex-trabajadores, denominados por la Empresa como "documentos de transferencia", han sido firmados durante el mes de julio pasado por casi la totalidad de los mismos, suscribiendo ante Notario Público el finiquito a que se ha hecho referencia precedentemente, motivados, según se señala en la presentación en referencia, por el temor de que Telefónica CTC entendiera que estaban declinando la oferta de traspaso que se les estaba ofreciendo.

Ahora bien, atendido lo expuesto en el párrafo que antecede, no cabe sino concluir que pronunciarse sobre la legalidad de lo convenido por las partes en el finiquito de que se trata, significaría en definitiva resolver sobre la validez o nulidad de un acuerdo de voluntades, sea individual o colectivo, lo que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Servicio es una materia que escapa de la órbita de su competencia.

En efecto, el artículo 1º del D.F.L. N º 2, de 1967, Orgánico de la Dirección del Trabajo, dispone:

"La Dirección del Trabajo es un organismo técnico dependiente el Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría del Trabajo.

"Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:

"a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;

"b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;

"c) La divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laboral;

"d) La supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de conciliación, de acuerdo con las normas que los rigen, y

"e) La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo".

De la disposición legal preinserta se infiere que a la Dirección del Trabajo no se le ha entregado facultad alguna que le permita pronunciarse sobre la validez o nulidad de los acuerdos de voluntades de carácter laboral, sean individuales o colectivos, encontrándose, esta materia, por el contrario, entregada al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia, de conformidad a los artículo 1633 y siguientes del Código Civil.

Sin perjuicio de lo anterior, es del caso señalar que los actos que adolecen de algún vicio de nulidad son plenamente válidos mientras dicha nulidad no sea declarada por sentencia judicial ejecutoriada, todo ello de acuerdo con las mismas normas generales consignadas precedentemente.

A mayor abundamiento, cabe agregar que la doctrina ha sostenido que "toda nulidad, absoluta o relativa, no produce sus efectos dentro de la legislación chilena, sino en virtud de sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada. Mientras la nulidad absoluta y relativa no ha sido judicialmente declarada, el acto viciado surte sus efectos, porque lleva envuelto en el una presunción de validez, bien que una vez declarada, la nulidad opera retroactivamente y destruye todos los efectos del acto nulo en el pasado" (Curso de Derecho Civil, A. Alessandri y M. Somarriva, Tomo I, Volumen I, pág. 435).

Por consiguiente, si los trabajadores estiman que en la suscripción del finiquito en comento ha existido algún vicio que pueda ocasionar la nulidad de dicho instrumento, deberían recurrir a los Tribunales de Justicia, organismos que en definitiva, son los únicos facultados para conocer de dicha materia.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. que esta Dirección carece de competencia, para pronunciarse sobre la validez o nulidad de los finiquitos suscritos por los trabajadores de la empresa Telefónica Mundo S.A., que pasaron posteriormente a prestar servicios para Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., correspondiendo dicha facultad en forma exclusiva a los Tribunales de Justicia.

Saluda a Uds.,

 

 


MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO

 

 

MAO/mao
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- Deptos. D.T.
- Subdirector
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- Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
- Sr. Subsecretario del Trabajo
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ORD. Nº 3746/136

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