Dictámenes
Delegado del personal; Elección; Nulidad; Efectos; Mandato; Revocación; Competencia Dirección del trabajo; Elección; Validez;
ORD. Nº1521/127
14-abr-2000
Absuelve diversas consultas relativas a la elección de don Edén Sepúlveda Schuffenegger como delegado del personal de los trabajadores de la Corporación Educacional Arturo Alessandri.
ORD. Nº 1521/127
MAT.: 1) Delegado del personal. Elección. Nulidad. Efectos.2) Delegado del personal. Mandato. Revocación 3) Dirección del trabajo.Competencia. Delegado del personal. Elección. Validez.
RDIC.: Absuelve diversas consultas relativas a la elección de don Edén Sepúlveda Schuffenegger como delegado del personal de los trabajadores de la Corporación Educacional Arturo Alessandri.
ANT.: 1) Memorándum Nº 36, de 10.03.2000, del Departamento de Relaciones Laborales. 2) Consulta de 19.01.2000, del Complejo Educacional Arturo Alessandri.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 302, 227 y 243.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 3399/193, de 05.07.99; Oficios Nº 3230, de 05.05.88 y 5834, de 30.07.87.
SANTIAGO, 14 ABRIL DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. HUGO MILTON CASANUEVA ULLOA
SOSTENEDOR DEL COMPLEJO EDUCACIONAL
ARTURO ALESSANDRI
AVDA. VITACURA 3568 OF. 801
VITACURA/
Mediante la presentación del antecedente 2) se solicita un pronunciamiento sobre los siguientes puntos:
1) Si la elección de don Edén Sepúlveda Schuffenegger como delegado del personal de los trabajadores de la Corporación Educacional Arturo Alessandri, se encuentra ajustada a Derecho, atendida la circunstancia que en el respectivo acto eleccionario sólo habrían participado 21 de un total de 47 trabajadores, no cumpliéndose, por tanto, con lo dispuesto en el artículo 302 del Código del Trabajo, en lo relativo al quórum que se requiere para dichos efectos;
2) Validez del mandato del delegado del personal señor Sepúlveda a que se refiere el Nº 1 precedente y obligación del empleador de reconocerlo y,
3) Procedencia jurídica de revocar el mandato del delegado del personal y, en caso afirmativo, momento desde el cual produce efecto la revocación.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) Cabe hacer presente que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la o las inhabilidades actuales o sobrevinientes de los trabajadores elegidos como Delegados del Personal toda vez que el artículo 302 del Código del Trabajo, a diferencia de lo que acontece en el caso de los directores sindicales, no contempla expresamente dicha facultad.
A mayor abundamiento, es posible hacer presente que absolver la consulta signada con este número incide en pronunciarse sobre la validez o nulidad de un acto, materia que escapa de las atribuciones de esta Dirección del Trabajo.
En efecto, del análisis de las normas contenidas en los artículos 1681 y siguientes del Código Civil es dable inferir que la nulidad de un acto debe ser declarada por los Tribunales de Justicia.
En corroboración de lo anterior, posible es sostener que el D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social Ley Orgánica de este Servicio, no le confiere facultad alguna para declarar si una situación como la que motiva la presente consulta se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual resulta forzoso concluir que carece de competencia para emitir un pronunciamiento sobre el particular. Así lo ha manifestado esta Dirección en el oficio Nº 5834, de 30 de julio de 1987.
No obstante, es del caso señalar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la elección del delegado del personal a que es refiere la presente consulta, no se encontraría ajustada a Derecho, toda vez que el señor Sepúlveda Schuffenegger habría sido elegido por 21 trabajadores de un total de 47, esto es habría sido elegido por menos del 50% de la dotación de trabajadores no sindicalizados, por lo que no se habría dado cumplimiento a las normas sobre el quórum que el legislador exige para tales efectos, en conformidad a los artículos 302 y 227 del Código del Trabajo.
Se reitera que la situación anterior debe ser puesta en conocimiento de los Tribunales de Justicia, a fin de que éstos la resuelvan en definitiva.
2) En lo concerniente a este punto, cabe hacer presente que la ley exige el requisito del quórum en el momento de la elección, pero no que éste deba mantenerse inalterable durante todo el mandato del delegado del personal.
Por otra parte, es del caso señalar que toda nulidad produce sus efectos una vez judicialmente declarada, de suerte que mientras la elección del delegado del personal de que se trata no lo haya sido, dicha actuación debe estimarse válida y el mandato conferido, vigente durante el plazo por el cual fue otorgado, estando, por tanto, el empleador obligado a reconocer, durante dicho lapso, la validez del aludido mandato, aún cuando el trabajador elegido cuente actualmente con el apoyo de sólo cinco dependientes y en la empresa exista otro delegado del personal con mayor número de adherentes.
3) Esta Dirección mediante dictamen Nº 3399/193, de 5 de julio de 1999, manifiesta que "de acuerdo a las reglas generales que regulan la representación, en las instrucciones en que tiene lugar esta relación jurídica siembre va implícita la facultad de quien otorgó el mandato para revocarlo".
Ello permite sostener que los trabajadores tienen el derecho de revocar el mandato conferido al delegado del personal que hubieren elegido en conformidad al artículo 302 del Código del Trabajo.
Sostener lo contrario implicaría que la figura del delegado del personal tendría una protección mayor que la del dirigente sindical, respecto del cual el legislador expresamente ha previsto la revocación del mandato a través de la censura y, por otra parte, que, al no ser aplicable este mecanismo al delegado del personal, podría darse el caso que un delegado que hubiere sido destituido del cargo mantuviera el fuero, lo que no sería jurídicamente procedente, en conformidad a razones de lógica y equidad.
A la misma conclusión nos conduce la aplicación de la regla de interpretación jurídica según la cual "lo accesorio sigue la suerte de lo principal", de acuerdo a la cual es posible sostener que si el delegado del personal goza del mismo fuero que el artículo 243 del Código del Trabajo concede a los dirigentes sindicales, a aquel le son aplicables la totalidad de las normas accesorias que regulan el directorio sindical, entre ellas, la revocación del respectivo mandato.
Aclarado lo anterior, cabe señalar que la remisión a las normas "del fuero a que se refiere el artículo 243" contenida en el inciso 3º del artículo 302 del Código del Trabajo, debe entenderse, en opinión de este Servicio, en términos que el delegado del personal goza del mismo fuero laboral que los dirigentes sindicales, esto es, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo.
En otros términos, en conformidad a lo previsto en el artículo 243 del Código del Trabajo, cabe entender, que la revocación del mandato de un delegado del personal, produce sus efectos seis meses después de su cesación en el cargo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar lo siguiente:
1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la validez o nulidad de una elección de delegado del personal, correspondiendo pronunciarse sobre esta materia a los Tribunales de Justicia.
2) Mientras la nulidad de su elección no sea declarada judicialmente, el mandato de un delegado del personal debe estimarse válido y el empleador está obligado a reconocerlo como tal durante el plazo por el cual fue conferido y
3) Los trabajadores tienen el derecho de revocar el mandato del delegado del personal que hubieren elegido en conformidad al artículo 302 del Código del Trabajo, revocación que producirá sus efectos una vez transcurridos seis meses desde la cesación en el cargo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO