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Estatuto de Salud; Proceso Calificatorio; Vicios de procedimiento; Competencia Dirección del Trabajo

ORD. N°3800/65

20-jul-2016

La competencia de la Dirección del Trabajo en los procesos calificatorios del personal afecto la ley 19.378 comprende exclusivamente el control de legalidad formal de dicho procedimiento, y excluye la modificación de aspectos relacionados con las consideraciones de fondo que sirven de base a los puntajes asignados a cada factor a evaluar del desempeño del funcionario, por tratarse de una cuestión de hecho que requiere de ponderación y prueba, materia que en caso de controversia debe ser dilucidada por los Tribunales de Justicia.

estatuto salud, proceso calificatorio, vicios procedimiento, competencia dirección trabajo,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCION DEL TRABAJO

K5651(1376)16

ORD. : 3800/065/

MAT.: Estatuto de Salud; Proceso Calificatorio; Vicios de procedimiento; Competencia Dirección del Trabajo;

RDIC.: La competencia de la Dirección del Trabajo en los procesos calificatorios del personal afecto la ley 19.378 comprende exclusivamente el control de legalidad formal de dicho procedimiento, y excluye la modificación de aspectos relacionados con las consideraciones de fondo que sirven de base a los puntajes asignados a cada factor a evaluar del desempeño del funcionario, por tratarse de una cuestión de hecho que requiere de ponderación y prueba, materia que en caso de controversia debe ser dilucidada por los Tribunales de Justicia.

ANT.: 1) Ordinario N°319 de 23.05.16 del Sr. Inspector Provincial del Trabajo Marga- Marga.

2) Presentación de 16.05.16 de doña Liliana Ulloa Dominguez.

FUENTES: Artículos 62 y 65 Decreto N°1889, de Salud.

SANTIAGO, 20.07.2016

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRA. LILIANA ULLOA DOMÍNGUEZ

DE LA COSECHA N° 56, VILLA LAS ACACIAS

VILLA ALEMANA

Mediante presentación del antecedente 2), solicita Ud. que esta Dirección evalúe su último proceso calificatorio correspondiente al período 2014-2015, efectuado por la Corporación de Desarrollo Social de Villa Alemana, en el cual se determinó que quedara Ud. ubicada en lista 2 con 75 puntos. Agrega que apeló de esta resolución, solicitud que de acuerdo con los antecedentes de que se dispone fue acogida a su favor de manera parcial. Señala además que la apelación presentada fue resuelta por la citada Corporación fuera del plazo legal y que el acta de calificación no fue debidamente fundada.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer lugar, cabe tener presente que el sistema de calificaciones del personal afecto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, está expresamente regulado por la ley 19.378, y su Reglamento, y supletoriamente por la ley 18.883, Estatuto de Funcionarios Municipales, correspondiendo a esta Dirección la competencia en caso de existir vicios del procedimiento que impliquen una infracción ya sea legal o reglamentaria al mismo. No corresponde aplicar entonces supletoriamente la ley 18.834 que Ud. Invoca en su presentación.

Efectuada esta precisión, cabe señalar que el inciso final del artículo 61 del Decreto N°1889, de Salud, Reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, prescribe:

"La calificación del personal se hará por la comisión de calificación, la que funcionará según el cronograma establecido en el respectivo reglamento municipal de calificaciones."

A su vez, el inciso 1° del artículo 62 del mismo cuerpo normativo, señala:

"Los acuerdos de la Comisión deberán ser siempre fundados y se anotarán en las actas de calificaciones que se extenderá al efecto. En caso de empate resolverá el presidente."

De las normas antes transcritas se desprende, en lo pertinente a su consulta, que la comisión de calificación deberá siempre fundamentar los acuerdos que adopte respecto de la calificación de un funcionario de atención primaria de salud municipal y estos deberán quedar anotados en la respectiva acta de calificación.

Esta exigencia del legislador resulta necesaria si se considera la importancia que tiene la calificación tanto para la carrera funcionaria del personal de que se trata como para el derecho a percibir la asignación de mérito.

En la especie de los antecedentes revisados aparece que el acta de calificación de 02.11.15, referida a su persona, se limita a señalar el puntaje y lista de cada uno de los funcionarios señalados en la misma, sin fundamentar el acuerdo adoptado, por lo que a este respecto existiría infracción de las normas antes señaladas.

Por otra parte, el inciso 1° del artículo 65 de esta misma preceptiva, dispone:

"El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la Comisión de Calificación. De este recurso conocerá el Alcalde, debiendo interponerse en el plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la resolución. Esta notificación se practicará entregando al funcionario copia autorizada del acuerdo respectivo de la Comisión de Calificación. La apelación deberá resolverse en el plazo máximo de quince días hábiles."

De la norma anterior aparece que la apelación respecto de la resolución de la Comisión de Calificación debe ser resuelta en el plazo máximo de quince días hábiles.

De los antecedentes tenidos a la vista aparece que presentó Ud. su apelación respecto de la calificación a que se refiere esta presentación con fecha 07.01.16 y que la misma fue resuelta con fecha 10.02.16, es decir, fuera del plazo fijado por la ley, vicio que si bien no invalida el procedimiento calificatorio, constituye una infracción a la ley.

Respecto de las demás reclamaciones planteadas en su solicitud cabe señalar que esta Dirección no cuenta con facultades para efectuar cuestionamientos respecto de las mismas, por cuanto ellas guardan relación con el fondo de las consideraciones que sirvieron de fundamento a los puntajes asignados a cada factor que se evaluó respecto de su desempeño funcionario.

En efecto, la reiterada doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en dictámenes N°1466/85, de 03.04.98, y 1478/78, de 24.03.97, ha señalado que la Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia laboral controvertida entre la parte trabajadora y empleadora, que requiera de prueba y ponderación, como sería dilucidar si efectivamente los puntajes asignados en consideración a apreciaciones del mérito de la conducta de un funcionario de la atención primaria de salud fueron correctamente asignados.

Atendido lo antes expuesto no resulta jurídicamente procedente que la Dirección del Trabajo se pronuncie respecto de las consideraciones de fondo que sirven de base a los puntajes asignados a cada factor a evaluar, las que en caso de existir controversia entre las partes, deben ser resueltas por los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de las facultades de este Servicio para sancionar los vicios de procedimiento que impliquen infracciones de ley, a saber, la falta de fundamentación del acta donde consta el acuerdo de la comisión de calificación y la resolución fuera de plazo de la apelación presentada en contra de la resolución de la comisión de calificación, por lo que se han dado instrucciones al Departamento Inspectivo de fiscalizar tales situaciones.

En la especie de los antecedentes que obran en poder de este Servicio, aparece que Ud. apeló del puntaje obtenido en su última calificación, solicitud que fue acogida sólo parcialmente por la entidad administradora, por lo que existe efectivamente controversia entre las partes respecto de las consideraciones de fondo que sirvieron de sustento a los puntajes que Ud. considera que debieron ser superiores.

A mayor abundamiento, atendido lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil y en la reiterada jurisprudencia de este Servicio, contenida, entre otros, en el dictamen N° 5239/239, de 03.12.03, la declaración de nulidad de un acto no compete a la Dirección del Trabajo sino que, en caso de estimarlo Ud. pertinente, debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud. que la competencia de la Dirección del Trabajo en los procesos calificatorios del personal afecto a la ley 19.378 comprende exclusivamente el control de legalidad formal de dicho procedimiento, y excluye la modificación de aspectos relacionados con las consideraciones de fondo que sirven de base a los puntajes asignados a cada factor a evaluar del desempeño del funcionario, por tratarse de una cuestión de hecho que requiere de ponderación y prueba, materia que, en caso de controversia, debe ser dilucidada por los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/MSGC/msgc

- Jurídico

Of. Partes

Control

Boletín

Divisiones D.T.

U. Asistencia Técnica

XV Regiones

Sr. Subdirector

Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social

ORD. N°3800/65
estatuto salud, proceso calificatorio, vicios procedimiento, competencia dirección trabajo,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 5239/239 de 03.12.2003
estatuto salud, proceso calificatorio, vicios procedimiento, competencia dirección trabajo,