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1) Contrato Individual. Legalidad 2) Dirección del Trabajo. Competencia. Finiquito. Declaración de Nulidad .

ORD. Nº 5239/239

03-dic-2003

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la validez o nulidad de los finiquitos suscritos por cuatro trabajadores despedidos por la Cooperativa de Agua Potable de Pinto y de los contratos de trabajo celebrados con posterioridad por ellos con la misma Institución, no pudiendo tampoco, por ende, emitir opinión en relación a lo resuelto en informe de auditoría practicado a dicha Cooperativa.


DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 5239/239

MATE.: 1) Contrato Individual. Legalidad 2) Dirección del Trabajo. Competencia. Finiquito. Declaración de Nulidad .

RDIC.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la validez o nulidad de los finiquitos suscritos por cuatro trabajadores despedidos por la Cooperativa de Agua Potable de Pinto y de los contratos de trabajo celebrados con posterioridad por ellos con la misma Institución, no pudiendo tampoco, por ende, emitir opinión en relación a lo resuelto en informe de auditoría practicado a dicha Cooperativa.

ANT.: 1) Nota de 05-11-2003, de Cooperativa de Agua Potable de Pinto.

2) Ordinario N º 4411, de 22-10-2003, de Departamento Jurídico.

3) Pase N º 2393, de 16-10-2003, de Directora del Trabajo.

4) Presentación de 15-10-2003, de Comité de Asociados de Cooperativa de Agua Potable de Pinto.

FUENTES:

DFL. N º 2, de 1967 M. Del T. Y P. Social

Art. 1 º.

C. Civil art.1683.

CONCORDANCIA:

Ordinario N º 1710-140, de 02-05-2000.

SANTIAGO, 03.12.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. PAULA RODRIGUEZ R., SEGUNDO SANCHEZ O. Y ENEMIAS BALBOA L.

COMITÉ DE ASOCIADOS COOPERATIVA AGUA POTABLE DE PINTO.

DOMINGO SANTA MARÍA N º 270

COMUNA DE PINTO

CHILLAN.

Mediante presentación del antecedente 4) se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento respecto a si resulta jurídicamente procedente lo resuelto en un informe de auditoría practicado a la Coperativa de Agua Potable de Pinto, en aquella parte que aconseja medidas a adoptar en relación con cuatro trabajadores que fueron despedidos por la causal de necesidades del servicio y que posteriormente fueron recontratados por la misma Cooperativa, a saber: dejar sin efecto los finiquitos suscritos por ellos, considerando como préstamo las sumas pagadas a los mismos por concepto de indemnización por años de servicio, y dejar si efecto los nuevos contratos suscritos por los dependientes con el objeto de que la relación laboral respectiva se rija por los contratos de trabajo suscritos primitivamente.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. que pronunciarse sobre la posibilidad de dejar sin efecto los finiquitos y contratos de trabajo suscritos por los trabajadores de que se trata, significaría en definitiva pronunciarse sobre la validez o nulidad de un acuerdo de voluntades, sea individual o colectivo, lo que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Servicio es una materia que escapa de la órbita de su competencia.

En efecto, el artículo 1 º del D.F.L. N º 2, de 1967, Orgánico de la Dirección del Trabajo, dispone:

"La Dirección del Trabajo es un organismo técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría del Trabajo.

Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:

a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;

b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;

c) La divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laboral;

d) La supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de conciliación, de acuerdo con las normas que los rigen, y

e) La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo."

De la disposición legal preinserta se infiere que a la Dirección del Trabajo no se le ha entregado facultad alguna que le permita pronunciarse sobre la validez o nulidad de los acuerdos de voluntades de carácter laboral, sean individuales o colectivos, encontrándose, esta materia, por el contrario, entregada al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia, de conformidad a los artículos 1683 y siguientes del Código Civil.

Sin perjuicio de lo anterior, es del caso señalar que los actos que adolecen de algún vicio de nulidad son plenamente válidos mientras dicha nulidad no sea declarada por sentencia judicial ejecutoriada, todo ello de acuerdo con las mismas normas generales consignadas precedentemente.

A mayor abundamiento, cabe agregar que la doctrina ha sostenido que "toda nulidad, absoluta o relativa, no produce sus efectos dentro de la legislación chilena, sino en virtud de sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada. Mientras la nulidad absoluta y relativa no ha sido judicialmente declarada, el acto viciado surte sus efectos, porque lleva envuelto en el una presunción de validez, bien que una vez declarada, la nulidad opera retroactivamente y destruye todos los efectos del acto nulo en el pasado" (Curso de Derecho Civil, A. Alessandri y M. Somarriva, Tomo I, Volumen I, pág.435).

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. que esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la validez o nulidad de los finiquitos suscritos por cuatro trabajadores despedidos por la Cooperativa de Agua Potable de Pinto y de los contratos de trabajo celebrados con posterioridad por ellos con la misma Institución, no pudiendo tampoco, por ende, emitir opinión en relación a lo resuelto en informe de auditoría practicado a dicha Cooperativa.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/mao

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  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Lexis Nexis

ORD. Nº 5239/239

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 5239/239 de 03.12.2003